CSJ - STL12529-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL12529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12529-2025 Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS AUGUSTO RESTREPO CASTRO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira profirió el 1 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 66001-31-05-003-2024-00007-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Sonia Ang élica Rincón Castro presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy precursor, con el fin de que se declara ra la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos, vigente desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 9 de abril de 2021.

Por tanto , solicitó que se condenara al convocado al pago de salarios insolutos, cesantías y sus intereses,

agosto de 2015 hasta el 9 de abril de 2021.

Por tanto , solicitó que se condenara al convocado al pago de salarios insolutos, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales, la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que se acredit ara ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001-31-05003-2024-00007-00, autoridad que, mediante proveído de 6 de marzo de 2024, lo admitió y corrió traslado al demandado.

Durante el término concedido, el convocado contestó la demanda y, mediante proveído de 10 de julio de 2024, dicha actuación se inadmitió, con fundamento en que no se allegó el mandato conferido al abogado que presentó el escrito y tampoco se acreditó la remisión del mismo a la parte demandante, obligación establecida en el artículo 3.° de la Ley 2213 de 2022 ; para subsanar tales deficiencias , el despacho le otorgó un término de 5 días, so pena de rechazo.

Surtido dicho término procesal, sin que el convocante diera cumplimiento al anterior pronunciamiento, en decisiónRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

de 2 de agosto de 2024 el juez tuvo por no contestada la demanda y aplicó las consecuencias previstas en el parágrafo segundo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de

de 2 de agosto de 2024 el juez tuvo por no contestada la demanda y aplicó las consecuencias previstas en el parágrafo segundo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Asimismo, fijó el 9 de junio de 2025 como fecha para la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 77 del mismo estatuto.

Notificada la anterior decisión, e n la misma fecha el demandado presentó solicitud de control de legalidad, en la que adujo que «no pudo acceder a la información y revisar el expediente y tampoco los estados electrónicos, debido a que no se encontraba cargada la información en la página autorizada para ello» , por tanto, solicitó que se tuviera por contestada la demanda.

Mediante auto de 30 de octubre de 2024, el juez negó la solicitud invocada, con fundamento en que «no se encontró situación irregular que deba ser solventada a través del mecanismo invocado, refiriéndose que la actuación desplegada por el Despacho es la que refleja las respectivas intervenciones, así como las omisiones advertidas».

El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial convocada incurrió en «defecto fáctico» al proferir el proveído de 10 de julio de 2024, mediante el cual inadmitió la contestación de la demanda, como quiera que, en su sentir, pasó por alto que «se había intentado acceder a los estados electrónicos del despacho judicial, sin que se hubiere podido

de 10 de julio de 2024, mediante el cual inadmitió la contestación de la demanda, como quiera que, en su sentir, pasó por alto que «se había intentado acceder a los estados electrónicos del despacho judicial, sin que se hubiere podido acceder al mismo». Además, no tuvo en cuenta que existió unRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

problema en el envío de la información y «al parecer» no cargó correctamente los documentos que echó de menos el juez al momento de inadmitir la contestación.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, como también las actuaciones subsiguientes. En su lugar , se profiera una nueva decisión en la que se admita la contestación de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2025 y, mediante auto de l día siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la autoridad accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, aunado a que , desde

Durante el término correspondiente, la autoridad accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, aunado a que , desde mayo de 2024 se implementó una nueva plataforma para la notificación por estados, lo cual fue informado a las partes y en la cual se encontraba cargado el proveído que , aduce la parte, no pudo verificar.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

No se recibieron más pronunciamientos.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.° de julio de 2025, el colegiado declaró improcedente el amparo invocado al determinar que el accionante no cumplió el requisito de inmediatez propio de la acción de resguardo, comoquiera que superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia para invocar la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. Agregó que sí cumplió con el requisito de inmediatez, dado que, «los despachos judiciales tienen vacaciones durante el mes de diciembre y hasta enero del año siguiente, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para computar, el término que se busca de inmediatez».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad

razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparoRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Dicho lo anterior, vale la pena recordar que el reparo del promotor se dirige contra el proveído de 10 de julio de 2024 proferido en el proceso radicado n.° 66001-31-05-003-202400007-00, a través del cual se inadmitió la contestación de la demanda.

No obstante, de entrada, se advierte el actual precursor desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión –10 de julio de 2024, notificada el 11 siguientey la interposición de la tutela -16 de junio de 2025transcurrieron más de seis (6)

entre la calenda en que se expidió la referida decisión –10 de julio de 2024, notificada el 11 siguientey la interposición de la tutela -16 de junio de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este punto, debe decirse que, en cuanto a la afirmación del accionante relativa a que la vacancia judicialRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

interrumpió el término para formular el amparo constitucional, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha establecido que tal argumento no es atendible cuando se trata de términos previstos en meses, pues, a lo sumo, el lapso para ejecutar la actuación se extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso (CSJ STL17875 -2024, CSJ STL78392024, CSJ STL3867-2024), presupuesto que tampoco aplica al caso analizado.

Por otra parte, se advierte que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, con posterioridad al auto inadmisorio y ante la falta de subsanación, se tuvo por no contestada la demanda, decisión que pudo recurrir mediante los remedio s de reposición y

el requisito de subsidiariedad, toda vez que, con posterioridad al auto inadmisorio y ante la falta de subsanación, se tuvo por no contestada la demanda, decisión que pudo recurrir mediante los remedio s de reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; no obstante, no lo hizo.

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, los recursos que resultaban procedentes para insistir en que se tuviera por contestada la demanda, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará la improcedencia del fallo impugnado.

V. DECISIÓN

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará la improcedencia del fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10034-01

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 30771FDE8772B28DA1E847D7A7362D57E9FF282C1670B6DCCC609D77229EF517

Documento generado en 2025-08-19

Consultar sobre este documento ...