CSJ - STL12532-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12532-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12532-2025 Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01 Acta extraordinaria n.º 052
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA MÓNICA TRASLAVIÑA TRIANA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS , en calidad de JEFE DE LA OFICINA JUR ÍDICA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, promovió contra los
JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante, en la calidad ya mencionada, promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María Mónica Traslaviña Triana presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta y la Secretaría para la Gestión del Riesgo de Desastres de la misma ciudad, para que se tutelaran sus derechos
María Mónica Traslaviña Triana presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta y la Secretaría para la Gestión del Riesgo de Desastres de la misma ciudad, para que se tutelaran sus derechos fundamentales y los de su «bebé por nacer».
En consecuencia, se ordenara a la accionada: (i) «la continuidad de [su] servicio para así garantizar una estabilidad reforzada laboral en [su] favor […]. Entendiendo que, de la precitada estabilidad, depende el reconocimiento de la licencia de maternidad y la cobertura en salud para [su] bebé»; (ii) «[q]ue en atención a que el objeto del contrato No. 1304 aún subsiste, se ordene la renovación de este, hasta tanto finalice el periodo de lactancia» y (iii) reconocer y pagar los honorarios dejados de percibir «entre la fecha de la terminación del contrato y la renovación de este, el pago de los honorarios durante el periodo de gravidez y hasta tanto finalice la lactancia, el pago de la licencia de maternidad, y el pago de la indemnización por despido discriminatorio».
El conocimiento de ese asunto se asignó al Juz gado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad que profirió sentencia de 22 de enero de 2024, en la que amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Alcaldía de San José de Cúcuta que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, «procediera a»:Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, «procediera a»:Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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(i) La renovación de la relación contractual de la accionante, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia, (ii) pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia; y (iii) realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Inconforme con esa decisión, el jefe de la oficina jurídica del municipio la impugnó y en providencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta la confirmó íntegramente y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión , Corporación que, por auto de 26 de junio de 2024 , la excluyó de tal procedimiento.
El 1.° de abril de 2024, María Mónica Traslaviña Triana presentó incidente de desacato ante el a quo, quien en auto de 10 de abril del mismo año requirió a la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta y a la Secretaría para la Gestión del Riesgo de Desastres del mismo ente territorial para que rindieran informe respecto al cumplimiento del fallo de 22 de enero de 2024.
Posteriormente, ante el silencio de los requeridos, en
Gestión del Riesgo de Desastres del mismo ente territorial para que rindieran informe respecto al cumplimiento del fallo de 22 de enero de 2024.
Posteriormente, ante el silencio de los requeridos, en auto de 18 de abril de 2024 dio apertura al incidente de desacato contra el secretario de Gestión de Riesgos y Desastres, Germán Alexander Chávez Rangel, y el alcalde de San José de Cúcuta, Jorge Enrique Acevedo Peñaloza . Asimismo, les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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En el lapso concedido para ello, el primero de los requeridos informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, renovó el contrato de la convocante y le pagó los honorarios dejados de percibir, como también la indemnización por despido discriminatorio.
En atención a lo anterior, a través de auto de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta se abstuvo de imponer sanción por desacato y ordenó el archivo del expediente.
El 19 de diciembre de 2024, María Mónica Traslaviña Triana promovió un segundo incidente de desacato , indicando que la entidad incumplió el fallo de 22 de enero de 2024, ya que finalizó nuevamente la relación contractual el 11 de diciembre de ese mismo año y decidió no renovar el contrato, aunque esta ba «en estado de lactancia » en los términos de la Ley 2306 de 2023.
2024, ya que finalizó nuevamente la relación contractual el 11 de diciembre de ese mismo año y decidió no renovar el contrato, aunque esta ba «en estado de lactancia » en los términos de la Ley 2306 de 2023.
En línea con lo anterior, el a quo profirió auto de 16 de enero de 2025 , por medio del cual requirió a la Alcaldía de San José de Cúcuta para que en un término de 48 horas informara sobre el cumplimiento del fallo referido.
Ante el silencio de la incidentada , el funcionario dio apertura al incidente de desacato , mediante auto de 28 de enero de 2025.
El 29 siguiente, el secretario de la Alcaldía de San José de Cúcuta allegó memorial en el que señaló que garantizó laRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
SCLAJPT-12 V.00 5 renovación del vínculo contractual de la incidentante, a través del contrato de prestación de servicios n.° 0325 de 6 de febrero de 2024, en el que se aseguró el «ejercicio pleno del periodo de lactancia de seis (6) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo». Además, indicó que conforme al concepto n.° 2023120300000068155 de 13 de diciembre de 2023 que emitió el Ministerio del Trabajo, «la Ley 2306 de 2023 no implica una extensión automática del fuero de maternidad hasta los dos (2) años».
A su vez, el 30 de enero de 2025 , el jefe de la oficina
Trabajo, «la Ley 2306 de 2023 no implica una extensión automática del fuero de maternidad hasta los dos (2) años».
A su vez, el 30 de enero de 2025 , el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta, hoy tutelante, informó a la a quo que, de acuerdo con «el orden jerárquico» de la entidad, a través de solicitud interna con radicado n.° 2025100100015503, el alcalde requirió al secretario de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Cúcuta «de manera urgente para que d [iera] cumplimiento al fallo de la tutela referida».
En memorial de 5 de febrero de 2025, María Mónica Traslaviña Triaba expresó que, si bien el juzgado le ordenó a la alcaldía accionada garantizar el fuero de maternidad , lo cierto es que dicha entidad ha realizado comunicados contradictorios que obstaculizan la materialización del fallo de tutela. Por tanto, solicitó requerir a la Alcaldía de San José de Cúcuta para que «unifique sus actuaciones en concordancia con el mandato tutelar y evite decisiones contradictorias dentro del presente incidente de desacato».Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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Mediante proveído de 11 de febrero de 2025 , el a quo sancionó a Germán Alexander Chávez Rangel y a Jorge Enrique Acevedo Peñaloza , en calidad de secretario de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Cúcuta y de
sancionó a Germán Alexander Chávez Rangel y a Jorge Enrique Acevedo Peñaloza , en calidad de secretario de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Cúcuta y de alcalde de San José de Cúcuta , respectivamente, con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales.
Lo anterior, con fundamento en que:
[E]l periodo de lactancia dura hasta los dos (02) años de vida del menor, siempre y cuando se mantenga la lactancia materna y en caso de marras la misma persiste. En razón, a que obra dentro del expediente plena prueba del incumplimiento deliberado por parte de la ALCALD[Í]A DE SAN JOS[É] DE C[Ú]CUTA y a la SECRETAR[Í]A PARA LA GESTI[Ó]N DEL RIESGO DE DESASTRES, al fallo de tutela proferido por esta Judicatura el día 22 de enero de 2024, conforme a las normas que regulan la materia, este Juzgado dispondrá imponer como sanción por las falencias advertidas en el cumplimiento del fallo antes aludido, al señor GERM [Á]N ALEXANDER CH [Á]VEZ RANGEL en su condición de secretario de la SECRETAR [I]A DE GESTI[Ó]N DEL RIESGO Y DESASTRES DE C[Ú]CUTA y al señor JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA en su condición de ALCALDE DE SAN JOS [É] DE C[Ú]CUTA, con MULTA de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes judicial.
En virtud de la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , en auto de 12 de marzo de 2025 , el
(05) salarios mínimos legales mensuales vigentes judicial.
En virtud de la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , en auto de 12 de marzo de 2025 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta confirmó la sanción por el desacato, con fundamento en que la Alcadía de San José de Cúcuta no cumplió íntegramente el fallo, toda vez que, si bien renovó el contrato de prestación de servicios de la contratista, posteriormente lo finiquitó pese a que su periodo de lactancia continuaba vigente hasta los dos años de la menor de edad.Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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El accionante acudió a la presente tutela porque, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) «defecto procedimental absoluto », porque aceptaron incorporar como prueba de la continuidad de la lactancia un certificado médico de manera extemporánea, sin que se corriera traslado, ni se permitiera ejercer el derecho de contradicción al municipio que representa y (ii) «defecto fáctico», al tener como prueba únicamente el certificado de madre lactante expedido por un médico particular y no por la empresa prestadora del servicio de salud de la actora conforme al Decreto 019 de 2012 y el proceso establecido para la licencia de maternidad y lactancia.
Por otro lado, cuestionó que desconocieron: (i ii) el «principio de congruencia», ya que decidieron en el incidente más de lo solicitado y probado en la acción de tutela, al
para la licencia de maternidad y lactancia.
Por otro lado, cuestionó que desconocieron: (i ii) el «principio de congruencia», ya que decidieron en el incidente más de lo solicitado y probado en la acción de tutela, al establecer el periodo de lactancia por dos años más y (iv) los precedentes jurisprudenciales, pues analizaron la existencia del «contrato realidad» para determinar si procedía el fuero de maternidad en el contrato de prestación de servicios.
Por último, afirmó que aquellas interpretaron erróneamente la Ley 2306 de 2023, al extender el periodo de lactancia hasta dos años , sin pruebas suficientes como lo establece dicha norma y sin correr traslado del certificado médico de lactancia a las accionadas para tener la oportunidad de contradecirlo.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida paraRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
SCLAJPT-12 V.00 8 restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias de 11 de febrero de 2025 y 12 de marzo 2025 que la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laboral es de Cúcuta y la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente . En su lugar, requirió que se ordenara «el cierre del incidente de desacato por cumplimiento total de lo ordenado en la providencia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025
ordenara «el cierre del incidente de desacato por cumplimiento total de lo ordenado en la providencia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025 y por medio de auto del mismo día , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso , la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta allegó el link de acceso al expediente, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la decisión censurada se adoptó «conforme a la ley; las decisiones adoptadas han estado debidamente motivadas con los respectivos fundamentos legales y jurisprudenciales».
Mónica María Traslaviña Triana -accionante en el trámite de tutela objeto de desacato - se opuso a las pretensiones yRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
SCLAJPT-12 V.00 9 solicitó rechazarlas, con fundamento en que «no solo carecen de fundamento jurídico, sino que además buscan tergiversar los hechos, confundir a este alto tribunal e inducirlo en error».
La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas, indicó las apreciaciones jurídicas que tuvo en cuenta para confirmar la
La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas, indicó las apreciaciones jurídicas que tuvo en cuenta para confirmar la decisión y solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional por no cumpl ir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entid ad accionante no promovió aclaración o adición respecto al «límite temporal del proceso de lactancia que condiciona la vigencia del amparo constitucional».
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 4 de abril de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo constitucional invocado , al estimar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque interpretaron indebidamente la Ley 2306 de 2023, al considerar que el periodo de lactancia de la tutelante se extendía h asta que su hija menor de edad cumpliera dos años, pues la norma sólo regula los descansos remunerados y no dicha extensión del fuero de maternidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, María Mónica Traslaviña Triana la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional incurrió en defecto sustantivo alRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
SCLAJPT-12 V.00 10 interpretar restrictivamente la Ley 2306 de 2023, pues limitó el periodo de lactancia a 6 meses, cuando la norma en realidad la reconoce hasta por 2 años, siempre que exista
SCLAJPT-12 V.00 10 interpretar restrictivamente la Ley 2306 de 2023, pues limitó el periodo de lactancia a 6 meses, cuando la norma en realidad la reconoce hasta por 2 años, siempre que exista manifestación de lactancia continua.
Agrega que el Tribunal resolvió «una tutela contra tutela», pese a que no se reúnen los requisitos excepcionales para ello. Además, refiere que el fallo de primera instancia no se acompasa a los estándares internacio nales de derechos humanos al restringir la lactancia y los derechos de la menor, por lo cual desconoce el interés superior de esta y la progresividad de los derechos sociales.
Por último, infiere que el Tribunal accionado no analizó la Ley 2306 de 2023, con fundamento «en el cuerpo normativo, su naturaleza y enfoque integral de salud y maternidad » y tampoco tuvo en cuenta la protección reforzada por condición de salud de la menor, la cual exige una lactancia prolongada conforme se certificó, situación por la cual se justifica la necesidad de continuar el vínculo contractual.
El expediente se remitió a esta Sala el 30 de abril de 2025 y se asignó al despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de decisión el 28 de mayo de 2025, sin embargo, no alcanzó qu órum decisorio, motivo por el cual se ordenó a la Secretaría de la Sala remitir a este despacho para su resolución.Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
a este despacho para su resolución.Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, entratándose de lo segundo, en sentencia CC SU -034-2018 la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incu rrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derecho s de rango superior vulnerados.Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derecho s de rango superior vulnerados.Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante censura precisamente dos providencias proferidas en un trámite incidental de desacato, a saber: las calendadas 11 de febrero y 12 de marzo 2025, que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral es de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente , en el citado procedimiento. En su lugar, pide «se ordene el cierre del incidente de desacato por cumplimiento total de lo ordenado en la providencia de tutela».
Así, la Sala analizar á la decisión de l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de 12 de marzo de 2025, que confirmó la sanción impuesta por el a quo, por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la impugnante alega.
Con tal propósito, se advierte que el citado Juez del Circuito estableció como problema jurídico determinar si la sanción por desacato que impuso el juez de primer grado, estaba o no ajustada a derecho.
Luego, indicó que , para efectos de dilucidar dicho aspecto, debía considerarse que el fallo de 22 de enero de 2024, confirmado en providencia de 23 de febrero de 2024 , tuteló los derechos de María Mónica Traslaviña Triana y
aspecto, debía considerarse que el fallo de 22 de enero de 2024, confirmado en providencia de 23 de febrero de 2024 , tuteló los derechos de María Mónica Traslaviña Triana y ordenó a la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta:Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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(i) La renovación de la relación contractual de la accionante, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia, (ii) pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia; y (iii) realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que , en cumplimiento de dicho mandato, la Alcaldía de San José de Cúcuta suscribió nuevo contrato de prestación de servicios n.° 0325 con la destinataria del resguardo, el 6 de febrero de 2024 , por un término de seis (6) meses.
Refirió que, si bien en una oportunidad anterior se consideró que con dicho proceder se materializó el acatamiento del fallo constitucional, lo cierto es que, luego de un nuevo análisis, se advertía que ello no ocurrió, en la medida en que el contrato de prestación de servicios no debía prorrogarse únicamente por seis (6) meses, sino hasta que se cumpliera el período de lactancia previsto en la Ley 2306 de 2023, esto es, hasta que la menor de edad tuviese dos (2) años.
prorrogarse únicamente por seis (6) meses, sino hasta que se cumpliera el período de lactancia previsto en la Ley 2306 de 2023, esto es, hasta que la menor de edad tuviese dos (2) años.
Para respaldar esta determinación, la autoridad accionada de segundo grado aludió al certificado médico de 6 de marzo de 2025, que revelaba lo siguiente:Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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Por tanto, el ad quem determinó que la sanción impuesta por el juez constitucional de primer grado era correcta y no iba en contra de la Constitución o la ley, toda vez que la sanción individualizó como responsables a Germán Alexander Chávez Rangel en calidad de secretario de Gestión del Riesgo de Desastres de Cúcuta y a Jorge Enrique Acevedo Peñaloza como alcalde de San José de Cúcuta, quienes no realizaron las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento total del fallo, toda vez que la accionante «cuenta con estabilidad laboral reforzada hasta tanto se logre demostrar que finalizó su periodo de lactancia o hasta que su menor hija cumpla los dos años de edad».Radicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
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Asimismo, el juez de conocimiento indicó que, si bien los accionados solicitaron descartar el certificado médico de 6 de marzo de 2025 , presentado por la actora, con fundamento en que no fue emitido por un médico de su EPS, tal argumento no era atendible porque la Corte
los accionados solicitaron descartar el certificado médico de 6 de marzo de 2025 , presentado por la actora, con fundamento en que no fue emitido por un médico de su EPS, tal argumento no era atendible porque la Corte Constitucional «ha permitido y amparado la estabilidad laboral reforzada de las madres gestantes hasta el día en que la menor que permitió a la madre gestante disfrutar de la licencia de maternidad cumpla los dos años de edad».
Conforme a lo expuesto, el ad quem determinó que no existieron pruebas en el plenario que lograran desvirtuar el incumplimiento parcial por parte de la entidad, conforme a la «responsabilidad objetiva» de la orden de tutela que en el trámite constitucional se profirió.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que sí se estructura n las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en los trámites incidentales de desacato.
En efecto, recuérdese que el trámite incidental de desacato está consagrado en los artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991, como la vía idónea para que la protección impartida en un fallo de tutela trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
La definición anterior implica que entre el procedimiento de tutela y el incidental de desacato debeRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
SCLAJPT-12 V.00 16 existir una estricta co ngruencia, al punto que la orden que se materialice en este último no puede ser otra que la expresamente prevista en el fallo constitucional. Dicho de
SCLAJPT-12 V.00 16 existir una estricta co ngruencia, al punto que la orden que se materialice en este último no puede ser otra que la expresamente prevista en el fallo constitucional. Dicho de otro modo, el desacato no es el sendero adecuado para modificar, adicionar o morigerar lo discutido y ordenado en la sentencia que le da origen, pues, de ser así, ello podría conducir a la vulneración al debido proceso de cualquiera de las partes.
Si se aterriza dicho entendimiento al caso bajo examen, se tiene que el debate jurídico que se dio en el curso de la acción de tutela que la ciudadana María Mónica Traslaviña Triana adelantó contra la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres del mismo municipio, versó sobre la prohibición que tenían las citadas entidades de finiquitar su contrato de prestación de servicios mientras gozara de la protección establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC T329-2022.
En ese orden y al margen de las consideraciones que cabría realizar sobre si fue adecuado o no aplicar a una contratista estatal el citado precepto 239, lo cierto es que queda claro que la discusión constitucional no involucró la interpretación ni los alca nces del descanso remunerado regulado en la Ley 2306 de 2023 , como tampoco las condiciones y extensión del mismo.
Por tanto, no resultó adecuado que en el escenario del incidente de desacato se trajera a colación este últimoRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
condiciones y extensión del mismo.
Por tanto, no resultó adecuado que en el escenario del incidente de desacato se trajera a colación este últimoRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
SCLAJPT-12 V.00 17 debate, ni mucho menos que , con base en esta disquisición sobreviniente, se concluyera que los accionados estaban obligados a mantener vigente el contrato de prestación de servicios de la tutelante por un término de dos (2) años, pues ciertamente este último enfoque desbordó el contenido de la orden de tutela y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los incidentados.
De otra parte, nótese que el juez de segundo grado tutelado cifró fundamentalmente su decisión en una certificación médica que se aportó al trámite incidental; sin embargo, al ser refutado por los incidentados el contenido de dicho documento, por la relevante razón de no provenir de una empresa promotora de salud autorizada, aquel funcionario se limitó a indicar que tal argumento no era atendible porque en el país se «ha permitido y amparado la estabilidad laboral reforzada de las madres gestantes hasta el día en que la menor que permitió a la madre gestante disfrutar de la licencia de maternidad cumpla los dos años de edad», con lo cual incurrió en falta de motivación, pues el último planteamiento ciertamente no puede considerarse una respuesta congruente a los reparos de la entidad territorial sobre la idoneidad del medio de convicción allegado.
En otras palabras, los incidentados, entre estos, el actual precursor, resultaron sancionados con pena pecuniaria y se compulsó copias en su contra ante la Fiscalía
territorial sobre la idoneidad del medio de convicción allegado.
En otras palabras, los incidentados, entre estos, el actual precursor, resultaron sancionados con pena pecuniaria y se compulsó copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que incumplieronRadicado n.° 54001-22-05-000-2025-10018-01
SCLAJPT-12 V.00 18 una orden constitucional que nunca les fue impuesta de manera expresa; además, sus argumentos de defensa no fueron adecuadamente resueltos, actos que, analizados en conjunto, permiten entrever la transgresión de sus garantías.
En estos términos, se advierte que, como lo consideró el a quo constitucional, en este caso se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-08-19SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Misael Alexander Zambrano Galvis , en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica Municipio de San José de Cúcuta.
Accionado: Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales y otro.
Radicado: 54001-22-05-000-2025-10018-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Accionado: Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales y otro.
Radicado: 54001-22-05-000-2025-10018-01
Magistrada ponente: Clar
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