🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12535-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12535-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12535-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil vein tiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARACELYS MERCEDES BARRAZA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovi ó la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma urbe, a las partes e intervinientes en el proceso verbal nº. 54001-31-53-003-2021-00345-02.

I. ANTECEDENTES

La promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, «doble instancia», «prevalencia del derecho sustancial» y «buena fé (sic) y confianza legítima», presuntamente conculcados por la corporación judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

presuntamente conculcados por la corporación judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, José Leonardo Martínez Berbesí, Jack Owen Martínez Ávila, Allison Valeria Martínez Rodríguez, Sidney Yunnery Rodríguez Pérez, María Liliana Berbesí Rivas, Juan Carlos Martínez Parra y Jhon Jalwer Berbesí Rivas adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la tutelante y otros, con el propósito de dque se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión del siniestro vial ocurrido el día 7 de enero de 2021 y, que en consecuencia, se ordenara a los demandados la reparación integral de los mismos.

Por sentencia del 1° de septiembre de 2025, la autoridad cognoscente accedió parcialmente a lo pretendido , tras declarar a la tutelante y a Jan Carlos Palacio Barraza civilmente responsables de los perjuicios inmateriales y materiales causados a los demandante s, por lo que se les condenó a pagar a favor de éstos los daños reclamados.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante y la gestora interpusieron recurso de apelación y, por escritoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 3 allegado ante el despacho el 4 de septiembre de 2025, la gestora sustentó la alzada.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta

SCLAJPT-11 V.00 3 allegado ante el despacho el 4 de septiembre de 2025, la gestora sustentó la alzada.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por auto del 29 de septiembre de 2025 admitió los recursos; sin embargo, mediante proveído del 28 de noviembre de ese mismo año se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada -aquí interesada-, por falta de sustentación en esa instancia.

En el presente trámite constitucional, la promotora del amparo censuró la p recitada decisión del colegiado accionado, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, en la medida en que con la admisión del recurso de apelación, adujo, el tribunal debió tener por suficiente la sustentación presentada ante el juzgado y, sin embargo, posteriormente decretó la deserción del recurso , razón por la cual se omitió advertir la suficiencia del escrito que se presentó ante el juzgado , máxime cuando existieron «omisiones en la notificación» del auto admisorio de la alzada que impidieron el conocimiento efectivo de la decisión, en detrimento de sus garantías esenciales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, «proceda a resolver el recurso de apelación […] con base en el escrito integral del 4 de septiembre de 2025».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01

que, en su lugar, «proceda a resolver el recurso de apelación […] con base en el escrito integral del 4 de septiembre de 2025».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01

SCLAJPT-11 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2026 y, por auto del 2 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó el conocimiento y, vinculó a las partes e intervinie ntes en el asunto controvertido para que ejercieran su derec ho de defensa y contradicción.

Durante el traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, tras hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que no existió vulneración de derechos fundamentales y, además, remitió el link de acceso al expediente.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el recurso de apelación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2025 fue admitido y notificado electrónicamente, pero al no ser sustentado por la promotora se declaró desierto el 28 de n oviembre siguiente; que posteriormente, el 9 de marzo de 2026 se devolvió el expediente al juzgado de origen para subsanar una irregularidad en un interrogatorio y, el 2 de junio pasado se tuvo por superada la anomalía, prorrogándose el término para deci dir la segunda instancia respecto de la alzada presentada por el extremo demandante , concluyendo que el

irregularidad en un interrogatorio y, el 2 de junio pasado se tuvo por superada la anomalía, prorrogándose el término para deci dir la segunda instancia respecto de la alzada presentada por el extremo demandante , concluyendo que el trámite se ajustó a derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Seguros Generales Suramericana SA puso de presente que el fallo de primera instancia fue apelado por ambos extremos procesales, pero la accionante no sustentó el recurso dentro del término legal que se señaló en el auto que lo admitió, lo que llevó a su declaratoria de desierto, a diferencia de la parte demandante que sí cumplió con la carga procesal, por lo que no existió vulneración de derechos fundamentales y pidió negar el amparo solicitado.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC10075-2026 del 11 de junio , la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente la acción de tutela , comoquiera que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, al no interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierta su apelación, incumpliendo así el requisito de la subsidiariedad; además, frente a la alegada falla en la notificación digital del auto que admitió la apelación, no solicitó la nulidad dentro del proceso, y se constató que la providencia sí fue publicada e n estado electrónico, por lo que la carga de vigilancia recaía en la parte interesada, sin que sus argumentos pudieran desvirtuar esa obligación procesal.

III. IMPUGNACIÓN

constató que la providencia sí fue publicada e n estado electrónico, por lo que la carga de vigilancia recaía en la parte interesada, sin que sus argumentos pudieran desvirtuar esa obligación procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y, en sustento de ello reiteró, en lo fundamental, los argumentos esbozados en el escrito inicial.

Además, señaló que el a quo constitucional aplicó elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 6 presupuesto de la subsidiariedad «de manera abstracta y mecánica», toda vez que no examinó si el recurso de reposición «era materialmente idóneo y eficaz para remediar la vulneración» alegada respecto del auto que declaró desierto el recurso de apelación, así como tampoco la « VIABILIDAD REAL» de solicitar la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto que admitió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que é stos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior só lo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01

SCLAJPT-11 V.00 7

En el sub - examine encuentra la Sala que los reparos manifestados por la tutelante están concretamente enfilados a dejar sin efecto el proveído de fecha 28 de noviembre de 2025, a través del cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada el 1° de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y, que resultó desfavorable a sus intereses.

Ahora, al respecto se debe precisar que, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decision es judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia

tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en req uisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de la inmediatez, deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 8 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de for ma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de prese rvar lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 9 competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superi or, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los

escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superi or, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir

necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razonesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 10 evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que de considerar la promotora que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta erró al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones civiles resarcitorias incoadas en su contra

la promotora que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta erró al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones civiles resarcitorias incoadas en su contra por José Leonardo Martínez Berbesí y otros, lo cierto es que, pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la citada decisión, pero que, a contrario sensu, no se observa que se hayan empleado.

Así mismo, si bien la accionante consideraba que fue indebidamente notificad a del auto de fecha 29 de septiembre de 2025, a través del cual la corporación accionada admitió las alzadas interpuestas por ambos extremos procesales contra la sentencia de primera instancia, a sí debió manifestarlo ante el juez natural,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 11 conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, nada dijo en el escenario respectivo sobre los supuestos defectos en el en teramiento de esa decisión que discute por esta vía residual, por lo que cerrada le quedó la posibilidad de acudir con éxito al amparo constitucional.

Lo anterior sin que resulten atendibles los fundamentos de la parte recurrente en relación con que el citado recurso y la solicitud de nulidad no eran realmente idóneos y viables para obtener lo aquí reclamado, pues dicha apreciación tiene asidero en afirmaciones sin sustento que no dan traste a los mecanismos establecidos por el legislador para este caso.

De este modo, advierte la Sala que la queja

para obtener lo aquí reclamado, pues dicha apreciación tiene asidero en afirmaciones sin sustento que no dan traste a los mecanismos establecidos por el legislador para este caso.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la gestora frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el le gislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01 SCLAJPT-11 V.00 12 trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protec ción sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que,

garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuant o a la improcedencia del amparo deprecado.

Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02955-01

SCLAJPT-11 V.00 13

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E6032C703CA7527CEDD2870D35C901DE203BEAA249AE117BD8FDF64E123DFE2

Documento generado en 2026-07-15

Consultar sobre este documento ...