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CSJ - STL12538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12538-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción pop ular con radicado n.º 66001-31-03-002-2022-00212-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,

judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el tutelante adelantó una acción popular contra el establecimiento de comercio denominado «Efecty Av. 30 de agosto», por no contar con un profesional intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como lo ordena el artículo 8° de la Ley 982 de 2005.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionante, por lo que se ordenó a Efectivo Ltda, propietario del establecimiento de comercio accionado, que dentro de los dos (2) me ses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incorporara dentro de su programa de atención al cliente el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser éstas atendidas y, así mismo , dar cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.

Inconforme con lo resuelto, el extremo demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil -Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, por auto del 5 de noviembre de 2025 aceptó el impedimento manifestado

SCLAJPT-12 V.00 3

Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, por auto del 5 de noviembre de 2025 aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y, ordenó en consecuencia, integrar la Sala de Decisión por conjueces.

Una vez agotado el trámite correspondiente en segunda instancia, a t ravés de proveído del 14 de abril de 2026, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se ordenó la terminación del proceso, tras verificar, una vez realizada la inspección judicial al establecimiento de comercio accionado, que ya se había dado cumplimiento al fallo emitido en primera instancia.

Censuró el promotor a través del amparo , en lo fundamental, la presunta mora judicial del juzgado accionado en tramitar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte contra la sentencia de primera instancia.

Con base en tal supuesto fácticos, solicitó:

[…] SE CONCEDA EL AMAPRO D E (SIC) POBREZA QUE EN

DERECHO LE SPIDO (SIC) COMO CIUDADANOPRAQUE (SIC)

ME GARNTICEN (SIC) ART 29 CN…

se DETERMINE EN TUTELA SI ES NORMAL EN DERECHO EL

ACTUAR DEL JUEZ Y DE LA CONJUEZTUTELADOS (SIC), EN NUNCA CUMPLIR LOS TERMINSO (SIC) PERENTORIOS D (SIC) ETIEMPO (SIC) QUE LE IMPONE LA LEY472 (SIC) DE 1998 Y

CONCEDER ALZADA DESPUES D E (SIC) VARIOS AÑOS YAÑOS

(SIC) Y AÑOS.....

SE DETERMINE SI EXISTIO (SIC) MORA Y RENUENCIA

CONCEDER ALZADA DESPUES D E (SIC) VARIOS AÑOS YAÑOS

(SIC) Y AÑOS.....

SE DETERMINE SI EXISTIO (SIC) MORA Y RENUENCIA

JUDICIAL AL CONCEDER LA APELACION DELDEMANDADO

(SIC) AÑOS DESPUES, AÑOS DESPUES (SIC).

SE ORDENE INVESTIGAR AL SECRETARIO Y AL JUEZ, POR QUIEN CORRESPONDA, COMO LO HAORDENADO (SIC) EL TRIBUNAL ANTE LA MORA JUDICIAL Y LA RENEUNCIA (SIC)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01

SCLAJPT-12 V.00 4

PARA TRAMITAR UNAAPELACION (SIC) EN UNA ACCION

COSNTITUCIONAL (SIC)....

SE INFORME EN DERECHO LA SUETETE (SIC) CORRIDA DE

TODAS LAS ORDENES PARA INVESTIGAR LARENUENCIA (SIC)

Y MORA JUDICIAL CONTRA LA SECRETARIA Y EL JUEZ EN

ACCIOENS (SIC) POPULARSE (SIC) COMOLO (SIC) ODENARA EL

TRIBUNAL, PUES NUNCA SE DICE NADA AL RESPECTO EN

DERECHO POR ELCONSEJO (SIC) SECCIONAL JUDICATURA

SLAA (SIC) DISCIPLINARIA EN PEREIRA RDA (SIC)...

de negar el amparo pedido por mi (sic), lo CERTIFICARAN (SIC) Y

HARAN (SIC) CONSTAR PARA DEMOSTRAR QUE SEME (SIC)

VIOLA APARENTEMENTE ART 29 CN.

SE ORDENE AL CONJUEZ, PROBAR EN DERECHO EL

HARAN (SIC) CONSTAR PARA DEMOSTRAR QUE SEME (SIC)

VIOLA APARENTEMENTE ART 29 CN.

SE ORDENE AL CONJUEZ, PROBAR EN DERECHO EL

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISRADOS DEL TSSCFEN (SIC)

PEREIRA RDA (SIC) E IGUALMENTE APORTAR COPIAS DIGITALES D (SIC) ETALES (SIC) IMPEDIMENTOS Y SE LEORDNE (SIC) DEMSOTRAR (SIC) QUE CUMPLIO (SIC) ART 37

LEY 472 DE 1998

SE ORDENE A LOS MAGISTRADOS DE PLANTA DEL TSSCF

(SIC) D (SIC) EPEREIRA(SIC), DEMSOTRAR (SIC) QUE CUMPLIERON LO QUE LES MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998 O

SIMPLEMENTE NO LO CUMPLEN...

SE LE ORDENE AL JUEZ TUTELADO, APORTAR COPIAS

DIGITALÑES (SIC) DONDE EL TRIBUNAL ORDENA INVESTIGAR

A LA SECRETARIA Y AL JUEZ POR MORA JUDICIAL Y

RENUENCIA EN ACCIOENSOPPULARES (SIC).

SE ORDENE AL TUTELADO CONSIGNAR TODOS LOS RADICADOS COMPLETOS (SIC) D (SIC) ETODAS (SIC)

LASPOPULARES (SIC) DONDE DESISTI DE ELLAS POR MORA

JUDICIAL Y RENUNCIA EN EL TRÁMITE, EIGUALMENTE (SIC)

APORTARA COPIAS DIGITALES DE TODOS MIS ESCRITOS,

MEMORIALES DO NDEPRESENTE (SIC) RENUNCIAS,

DESISTIMIENTOS POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL EN MIS

POPULARES.

APORTARA COPIAS DIGITALES DE TODOS MIS ESCRITOS,

MEMORIALES DO NDEPRESENTE (SIC) RENUNCIAS,

DESISTIMIENTOS POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL EN MIS

POPULARES.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 202 6 y, por auto del día 28 siguiente la Sala de conocimiento de primer grado la admitió y ordenó notificar aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01 SCLAJPT-12 V.00 5 los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del asunto criticado, indicó que siempre ha actuado conforme al debido proceso, justificando los tiempos por vacancias judiciales, cierres extraordinarios y solicitudes procesales. También sostuvo que el resguardo no procede para sancionar funcionarios ni controvertir decisiones judiciales de otras autoridades, razón por cual, solicitó declarar improcedente la tutela.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sostuvo que , el actor a través del amparo cuestiona decisiones jurisdiccionales dentro de una acción popular, por lo que carece de competencia para intervenir en lo allí resuelto por las autoridades judiciales accionadas, máxime cuando el propio accionante ha contribuido a la congestión judicial con actuaciones reiteradas.

lo que carece de competencia para intervenir en lo allí resuelto por las autoridades judiciales accionadas, máxime cuando el propio accionante ha contribuido a la congestión judicial con actuaciones reiteradas.

Efectivo Ltda. señaló que, la acción de tutela se originó en inconformidades del actor frente a la supuesta mora en el trámite de la acción popular seguida en contra de una de sus sucursales y la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el fallo del juzgado, aspectos que ya fueron analizados por las autoridades competentes, por lo que solicitó su desvinculación del trámite y la exoneración de cualquier responsabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01

SCLAJPT-12 V.00 6

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira explicó que, tras declararse impedidos sus magistrados, se designaron conjueces que asumieron el trámite de la acción popular reprochada, ad elantando actuaciones como admisión del recurso, práctica de pruebas e inspección judicial, y respecto de las solicitudes del actor sobre investigaciones disciplinarias, las mismas fueron remitidas a la autoridad competent e, por lo que pidió negar las pretensiones de la tutela.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC9427-2026 del 3 de junio, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, en el caso concreto, el accionante alegó mora judicial en el trámite de una acción popular ya zanjada definitivamente en segunda instancia, razón por la que la acción de tutela no podía usarse para

amparo deprecado, tras considerar que, en el caso concreto, el accionante alegó mora judicial en el trámite de una acción popular ya zanjada definitivamente en segunda instancia, razón por la que la acción de tutela no podía usarse para cuestionar actuaciones ya concluidas ni como instrumento disciplinario, máxime cuando cualquier inconformidad frente al desempeño de los funcionarios judiciales debía tramitarse ante las autoridades competentes, dado el carácter subsidiario de este mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia constitucional de primera instancia el accionante la impugnó y, en sustento de ello , adujo, concretamente, que el a quo «NUNCA NADARESPONDIÓ (SIC)», sobre el amparo de pobreza que pidió al interior del presente resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01

SCLAJPT-12 V.00 7

A su vez, el señor Julio César Durán Morales «actuando desde la autorización constitucional de la participación ciudadana, desde el deber de la coadministración de nuestro Estado Social de Derecho y en coactoría coadministrativa en la acción popular 66001310300220220021200», impugnó el fallo constitucional de primera instancia y solicitó «control de legalidad y control constitucional» respecto del mismo.

Por auto de fecha 22 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado concedió la impugnación propuesta por la parte actora, pero negó la presentada por el señor Durán Morales, en la medida en que éste no tiene la calidad de « Defensor del Pueblo, solicitante, autoridad

conocimiento de primer grado concedió la impugnación propuesta por la parte actora, pero negó la presentada por el señor Durán Morales, en la medida en que éste no tiene la calidad de « Defensor del Pueblo, solicitante, autoridad pública o representante del órgano correspondiente », quienes de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, son los facultados para interponer ese recurso y, además, en la acción popular que motiva la queja constitucional «no tiene la calidad de demandante o coadyuvante».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01 SCLAJPT-12 V.00 8 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver lo pertinente, se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante en esta instancia se centra en la supuesta falta de pronunciamiento del a quo constitucional sobre el amparo de pobreza que solicitó en el escrito inicial.

En ese entendido y, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente , se pudo establecer que, a diferencia de lo manifestado por el gestor, en el auto admisorio de la presente acción de fecha 28 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte resolvió: «NO SE CONCEDE el amparo de pobreza solicitado, por cuanto:

[…] la presente acción constitucional no comporta, en principio, gastos procesales que deban ser asumidos por el accionante en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso. Además, la solicitud carece de objeto en este trámite, si se tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01 SCLAJPT-12 V.00 9 en cuenta que, conforme al artículo 86 constitucional y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por cualquier persona, sin necesidad de apoderado judicial y desprovista de formalidades especiales.

De ahí que, entonces, frente a lo dicho en la

1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por cualquier persona, sin necesidad de apoderado judicial y desprovista de formalidades especiales.

De ahí que, entonces, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al a quo constitucional, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio de dicha petición de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia de la misma (ver entre otras,

CSJ STL7749-2025, STL11039-2025).

Téngase en cuenta que conforme al artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto y, si el solicitante considera ba que deb ía ser representado por un apoderado judicial al interior de la tutela , nada le impedía acudir directamente a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y , requerir el respectivo acompañamiento judicial

Lo anterior , resulta ser suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02850-01

SCLAJPT-12 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLAJPT-12 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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