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CSJ - STL12539-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12539-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12539-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción pop ular con radicado n.º 66682-31-03-001-2024-00304-03.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el accionante adelantó una acción popular contra el

del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el accionante adelantó una acción popular contra el establecimiento de comercio denominado «Droguería Drosalud», por «no garantiza r un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas » y, en consecuencia, solicitó adelantar los trámites administrativos ante la autoridad competente para garantizar la construcción de un baño accesible para personas en silla de ruedas; que se condenara al alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal al pago de las costas procesales ; y que se ordenara la publicación de un extracto de la sentencia en un diario escrito de circulación nacional.

Admitida la demanda el 26 de junio de 2024, el actor mediante escrito radicado al día siguiente interpuso recurso de reposición contra la citada decisión y pidió la nulidad de lo actuado por falta de competencia, tras considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, por auto del 10 de julio de ese mismo año se declaró improcedente el recurso y se rechazó de plano la invalidez incoada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01

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El 29 de enero de 2025, el actor insistió en que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió:

declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió:

PRIMERO: Declarar probada de la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA de la demandada para soportar esta acción.

SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda que a través de esta acción popular (sic) ha formulado el señor Gerardo Herrera en contra de la Droguería Drosalud, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Imponer multa a Gerardo Herrera, en cuantía de 3

SMLMV a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo s, de conformidad con lo ordenado en esta providencia.

CUARTO: Negar la prueba pedida, no sancionar al demandado y rechazar la nulidad, por lo expuesto en la cuestión previa.

Inconforme con lo resuelto, el gestor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; presentó desistimiento de «todas [las] acciones populares que se tramiten en su despacho»; y pidió nuevamente la nulidad de lo actuado por falta de competencia.

Por auto del 18 de marzo siguiente, se negó el desistimiento pedido por el actor popular y se concedió la alzada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que mediante proveído del 4 de abril de esa misma anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, inclusive, por falta de integración al

alzada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que mediante proveído del 4 de abril de esa misma anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, inclusive, por falta de integración al contradictorio de la Droguería Alemana.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01

SCLAJPT-12 V.00 4

El 29 de mayo de 2025, el accionante puso de presente otra vez al juzgado que desistía de la acción popular, lo que nuevamente le fue denegado a través de proveído del 2 de julio del mismo año; sin embargo, el despacho precisó que, comoquiera que no era posible obligar al demandante a continuar con el trámite, en aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispuso continuar con la acción popular «sin el señor Gerar do Alonso Herrera Hoyos» pero sí « con los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas y que consideran que Dropopular S.A.S – “Droguería Alemana” está vulnerando sus derechos, ello, en aplicación al inciso tercero del artículo 314 del CGP».

Frente a la citada decisión, el convocante presentó recurso de reposición y exigió que se le aceptara el desistimiento presentado; no obstante, mediante escrito de fecha 3 de julio de ese mismo año, desistió del citado mecanismo.

El 8 de agosto de 2025, se dictó nuevamente decisión de fondo que determinó:

PRIMERO: Declarar probada de la excepción de inexistencia de la vulneración de derechos colectivos propuesta por Dropopular

mecanismo.

El 8 de agosto de 2025, se dictó nuevamente decisión de fondo que determinó:

PRIMERO: Declarar probada de la excepción de inexistencia de la vulneración de derechos colectivos propuesta por Dropopular S.A.S – “Droguería Alemana 471 y el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, de lo anterior, se niegan las pretensiones de la acción popular.

SEGUNDO: Aceptar el desistimiento del recurso de reposición.

En desacuerdo con lo fallado, el coadyuvante Julio César Durán Morales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia; no obstante, por autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 5 del 21 de agosto de 2025, se rechazó de plano el mecanismo horizontal y se concedió la alzada.

El 20 de enero de 2026, la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira aceptó el impedimento a los magistrados que integraban la Sala de decisión inicial y, por auto del 13 de febrero siguiente declaró la deserción del recurso vertical interpuesto por el coadyuvante, decisión que se mantuvo en reposición el 2 de marzo de los corrientes.

Censuró el promotor a través del amparo , en lo fundamental, que el juzgado accionado le ha negado el desistimiento de la acción popular y, lo desvinculó como actor popular sin designarle un representante, pese a haber solicitado la nulidad de lo actuado por irregularidades como la falta de competencia al haberse vinculado al asunto al Ministerio de Salud.

actor popular sin designarle un representante, pese a haber solicitado la nulidad de lo actuado por irregularidades como la falta de competencia al haberse vinculado al asunto al Ministerio de Salud.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó:

se conceda amparo de pobreza a mi favor en esta tutela y se nombre como abogada de pobre a mifavor (sic) a la defensora del pueblo en Bogotá Dc (sic) iris (sic) marin (sic) pa (sic) que me garantice art 29 CN […].

se decrete nulidad del fallo de accion (sic) popular al desconocer mis garantias (sic) procesales […].

se le ordene al tribunal ordenar la nulidad de todo lo actuado, desde el fallo de 1 (sic) instancia, a fin quese (sic) le ordene a la defensora del pueblo, o al procurador delegado de acciones populares ante eljuzgado (sic) civil cto (sic) que me represente en mi accion (sic) popular y garantice art 29 cn (sic), apelando el fallo deser (sic) contrario a lo pedido en la popular a fin de garantizar un debido proceso, pues el juez solo le pidoa (sic) la defensoría que actuara, PERO NO SE LO IMPUSO Y MENOS SE LO ORDENÓ EN DERECHO.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01

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SE (sic) ordene al tribunal demostrar en derecho el supuesto impedimento de los magistrados, pues nunca lo demostró en derecho.

se ordene bajo tutela al tribunal tutelado, demostrar EN

DERECHO QUE ES LEGAL QUE EL JUEZ NOACEPTE (sic) MI

impedimento de los magistrados, pues nunca lo demostró en derecho.

se ordene bajo tutela al tribunal tutelado, demostrar EN

DERECHO QUE ES LEGAL QUE EL JUEZ NOACEPTE (sic) MI

DESISTIMIENTO D EMI (sic) POPULAR Y LO CAMBIE POR

DESISTIR […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 14 de mayo de 2026 y, por auto del día 19 siguiente la Sala de conocimiento de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal indicó que sobre el desistimiento presentado por el accionante el despacho se ha pronunciado en varias oportunidades y, pese a que el propio actor se apartó voluntariamente del proceso, se continuó con el mismo en razón del interés colectiv o, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo, máxime cuando el inconforme ha presentado varias acciones de tutela cuestionando cada una de las decisiones tomadas al interior de la acción popular criticada, por lo que se debe sancionar su actuación temeraria por el uso abusivo del derecho de acción.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que, tras advertir una causal de impedimento por parte de todos los magistrados, estos se separaron delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 7 conocimiento del caso y remitieron el expediente para la

parte de todos los magistrados, estos se separaron delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 7 conocimiento del caso y remitieron el expediente para la designación de conjueces , quienes asumieron el trámite, resolvieron la nulidad planteada como improcedente y admitieron el recurso de apelación. Sin embargo, al no sustentarse el recurso dentro del término legal, se declaró desierto.

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda puso de presente que, tras verificar sus registros , no se encontraron solicitudes de intervención ni actuaciones en las que hubiera vulnerado derechos fundamentales del accionante. Señaló que su función es garantizar el acceso a la justicia, pero que en este caso no tiene competencia directa, pues los hechos se atribuyeron fue al Tribunal Superior de Pereira, razón por la cual, solicitó su desvinculación de las diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría General de la Nación destacó que los hechos alegados por el tutelante no le consta n ni están respaldados por prueba alguna; que en la acción popular revisada existió intervención del Ministerio Público, por lo que la tutela resulta improcedente y, solicitó ser apartada del presente trámite al no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante.

El Ministerio de Salud y Protección Social destacó que, no le consta n los hechos alegados y no tenía competencia sobre decisiones judiciales, comoquiera que su función se limita a la formulación de políticas públicas en salud; de ahí

El Ministerio de Salud y Protección Social destacó que, no le consta n los hechos alegados y no tenía competencia sobre decisiones judiciales, comoquiera que su función se limita a la formulación de políticas públicas en salud; de ahí que, entonces, la tutela deviene improcedente al noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 8 configurarse causales excepcionales para su viabilidad y, solicitó ser desligado de la tutela por ausencia de responsabilidad.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC8843 -2026 del 27 de mayo, negó el amparo deprecado, tras considerar que el promotor no agotó los mecanismos ordinarios ni planteó oportunamente ante el juez natural las solicitudes de nulidad o de representación judicial alegadas. También determinó que no podía usarse la tutela como instancia adicional para controvertir decisiones procesales y , asimismo, examinó el auto que aceptó los impedimentos de los magistrados, encontrándolo razonable, debida mente motivado y ajustado a la causal legal, sin evidenciar arbitrariedad ni afectación al debido proceso.

Finalmente, en cuanto a la concesión de amparo de pobreza en la tutela y la solicitud del actor para que se le designara «como abogada de pobre a la Defensora del Pueblo», se le indicó al convocante que la tutela podía ejercerse directamente por el afectado, pero si requería representación debía acudir por su cuenta a un abogado o entidades competentes, dado que no procedía a la Corte la designación

se le indicó al convocante que la tutela podía ejercerse directamente por el afectado, pero si requería representación debía acudir por su cuenta a un abogado o entidades competentes, dado que no procedía a la Corte la designación de defensor al no existi r situación de desamparo o indefensión.

Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2026, el quejoso pidió la nulidad de lo actuado; no obstante, por auto del 17 de junio del año en curso se rechazó la invalidezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 9 invocada y, se concedió la impugnación propuesta contra el fallo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia constitucional de primera instancia, el accionante la impugnó y, en sustento de ello adujo que «NUNCA DESISTÍ A SER ACTOR POPULAR DESISTÍ DE MI ACCION POPULAR Y SIEMPRE SE NIEGA Y S (SIC) ME

OBLIGA CONTRA MI VOLUNTAD A SEGUIR PERDIENDOMI

(SIC) TIEMPO, PERO NUNCA SE DEMUESTRA LA LEY QUE ME

OBLIGA A ACTUAR CONTRA MI VOLUNTAD EN LA

ACCIONPOPULAR (SIC) Y ME OBLIGA A PERDER MI TIEMPO».

Además, solicitó demostrar si la Defensora del Pueblo «A QUIEN EL JUEZ DESIGNÓ COMO REPRESENTANTE DE KA POPULAR APELO (sic) EL FALLO O SIMPLEMENTE NADA HIZO» y, que se le «certifique y hagan constar» las razones por las cuales se le negó el amparo de pobreza.

POPULAR APELO (sic) EL FALLO O SIMPLEMENTE NADA HIZO» y, que se le «certifique y hagan constar» las razones por las cuales se le negó el amparo de pobreza.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante en esta instancia se centra en (i) la negativa del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en aceptar el desistimiento de la acción popular que adelantó contra la droguería Drosalud; (ii) que el a quo constitucional le negara

Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en aceptar el desistimiento de la acción popular que adelantó contra la droguería Drosalud; (ii) que el a quo constitucional le negara el amparo de pobreza al interior de la presente acción y, (iii) solicitó «demostrar» si la Defensora del Pueblo impugnó el fallo constitucional de primera instancia.

En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:

  • En cuanto a la no aceptación del desistimiento de la acción presentado por el actor.

Frente al reproche del gestor relativo a que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se ha negado aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 11 aceptar el desistimiento presentado al interior de la acción popular que adelantó contra la droguería Drosalud con radicado n.° 2024 -00304-00, se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturalezaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 12 constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir

constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autono mía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

De este modo, se sigue de lo expuesto que , de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el tribunal accionado, se puede establecer lo siguiente:

  • Por auto del 18 de marzo de 2025, se negó al libelista el desistimiento de todas las acciones populares tramitadas en el despacho accionado ; sin embargo, el actor no cuestionó lo decidido a través del recurso de reposición, a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP.
  • Luego, el 2 de julio de 2025, nuevamente se negó al gestor el desistimiento de la acción popular y, aunqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01

SCLAJPT-12 V.00 13 éste presentó recurso de reposición frente a esa decisión, al día siguiente desistió de la formulación del citado mecanismo.

  • Por sentencia del 8 de agosto de 2025, se negaron las pretensiones de la acción constitucional y se aceptó el desistimiento del recurso de reposición que presentó el quejoso; empero, tampoco apeló el fallo ni manifestó inconformidad alguna con esas

pretensiones de la acción constitucional y se aceptó el desistimiento del recurso de reposición que presentó el quejoso; empero, tampoco apeló el fallo ni manifestó inconformidad alguna con esas determinaciones.

Bajo ese entendido, se advierte que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar el tutelante que la autoridad judicial convocada incurrió en error al no aceptarle el desistimiento de la acción popular revisada, no se observa que hubiese agotado los mecanismos defensivos que tuvo a su alcance para cuestionar ante la autoridad competente la situación de la cual se duele a través de la tutela, situación que cierra toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especial de protección.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el promotor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 14 quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y

adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Además, debe advertirse que también se incumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que entre la fecha en la cual se notificó la última decisión que negó al gestor el desistimiento de la acción popular –3 de julio de 2025y la data de presentación del amparo constitucional –14 de mayo de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir por esta vía.

Así, es menester resaltar que, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 15 juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación

SCLAJPT-12 V.00 15 juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judici ales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

A su vez, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales establecidas en la jurisprudencia constitucional como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente.

  • No concesión amparo de pobreza tutela.

En cuanto al reproche manifestado por el impugnante relacionado con las razones por las cuáles la Sala constitucional de primer grado no le concedió el amparo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01

En cuanto al reproche manifestado por el impugnante relacionado con las razones por las cuáles la Sala constitucional de primer grado no le concedió el amparo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-12 V.00 16 pobreza al interior de la presente tutela , se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Sala consideró que, no solo conforme al artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto, sino que, si el solicitante considera ba que deb ía ser representado por un apoderado judicial, nada le impedía que acud iera directamente a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y, requiriera el respectivo acompañamiento judicial.

Además, se precisó que no es procedente que la Corte designe un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo , comoquiera que el convocante no se encuentra en situación de desamparo o indefensión, tal y como lo dispone el artículo 46 ibidem y, que haga posible que la entidad intervenga en esta solicitud.

En ese orden, se advierte que, contrario a lo referido por el impugnante, la sala constitucional de primer grado realizó un análisis d e dicho pedimento de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto lo cual la llevó a colegir que no era procedente dicha petición, conclusión que comparte esta Sala (ver entre otras, CSJ

un análisis d e dicho pedimento de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto lo cual la llevó a colegir que no era procedente dicha petición, conclusión que comparte esta Sala (ver entre otras, CSJ

SL7749-2025, SL11039-2025).

Finalmente, en cuanto a la petición del impugnante encaminada a que se le demuestre si la Defensora del PuebloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01

SCLAJPT-12 V.00 17

«A QUIEN EL JUEZ DESIGNÓ COMO REPRESENTANTE DE KA POPULAR APELO (sic) EL FALLO O SIMPLEMENTE NADA HIZO», no cabe duda que se trata de pretensiones y discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ell o no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.

Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01

SCLAJPT-12 V.00 18

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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