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CSJ - STL1254-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1254-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1254-2021 Radicación n.° 61848 Acta extraordinaria 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA MILENA DUARTE PEDRAZA presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES DIANA MILENA DUARTE PEDRAZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61848

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora se vinculó al establecimiento de comercio Distri – Crédito de propiedad de Medardo Antonio Roa a través de contrato de trabajo a partir del 1.° de febrero de 2016, para desempeñar el cargo de secretaria. Expone que en vigencia de la relación laboral quedó en estado de embarazo, circunstancia que informó a su empleador, quien procedió a despedirla el 13 de marzo de 2016. Relata que presentó acción de tutela con la finalidad de

estado de embarazo, circunstancia que informó a su empleador, quien procedió a despedirla el 13 de marzo de 2016. Relata que presentó acción de tutela con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, despacho que negó el amparo invocado en sentencia de 28 de noviembre de 2017, decisión que impugnó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa localidad, autoridad que en proveído de 10 de enero de 2018 accedió a las pretensiones elevadas. Señala que Herrero Roa envió varias comunicaciones a la aquí demandante para que se reintegrara, última de las cuales fue el 27 de abril de 2018, por lo que considera que, a partir del día siguiente -28 de abril de 2018-, y ante la no presentación de la demandante a prestar los servicios, el demandado «tiene la obligación de pagarle salarios, prestaciones e indemnizaciones». 2Radicación n.° 61848

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Sostiene que inició incidente desacato con miras a obtener el cumplimento a la orden de tutela, el cual « no tuvo efectos». Informó que instauró proceso ejecutivo, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en auto de 13 de febrero de 2020 negó el mandamiento de pago, decisión que

correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en auto de 13 de febrero de 2020 negó el mandamiento de pago, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en proveído de 11 de noviembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que no era posible dar impulso al asunto como un proceso ejecutivo, al tratarse de un fallo de tutela que cuenta con tramite especial para su cumplimento. Cuestiona que Medardo Herrera Roa cuenta con bienes para respaldar la obligación y, por tal razón, «la importancia del proceso ejecutivo para aplicar medidas de embargo y secuestro, evitar un perjuicio en [sus] derechos y cumplir el fallo de tutela proferido». En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto, el auto emitido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago «conforme a la liquidación que se aporta». 3Radicación n.° 61848

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Mediante auto de 26 de enero de 2020, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del

Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca allegó copia de la providencia objeto de censura sin realizar manifestación alguna. El Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá indica que conoció la impugnación de la acción de tutela interpuesta por la aquí promotora contra su empleador a fin de obtener el reintegro al cargo que desempeña, trámite en el que amparó las garantías superiores de la actora en sentencia de 10 de enero de 2018. Agrega que no tiene conocimiento del trámite incidental que inició la promotora. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá solicita su desvinculación en la medida que no existe censura frente a los proveídos que emitió en acción de tutela anterior. Agrega que el trámite al incidente de desacato se ajustó al procedimiento establecido por Ley. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá solicita su desvinculación en la medida que las pretensiones no se dirigen contra alguna actuación de su despacho judicial. 4Radicación n.° 61848

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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar el auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual confirmó la determinación de primer grado que negó librar el mandamiento de pago. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que conforman el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, para resolver, el ad quem señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la sentencia de 5Radicación n.° 61848 SCLAJPT-11 V.00 tutela que ordena un reintegro laboral y pago de acreencias económicas, presta mérito ejecutivo conforme los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

5Radicación n.° 61848 SCLAJPT-11 V.00 tutela que ordena un reintegro laboral y pago de acreencias económicas, presta mérito ejecutivo conforme los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. En tal sentido, el juez apelaciones precisó que se presentó como base de recaudo ejecutivo, una providencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá el 10 de enero de 2018, a través de la cual ordenó al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a reintegrar a Diana Milena Duarte Pedraza a las labores que desempeñaba o a una de mejores condiciones, la vinculación inmediata al sistema de seguridad social, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2016, fecha en que se efectuó el despido hasta que se hiciera efectiva su vinculación sobre el salario base del salario mensual de $850.000, así como la liquidación y pago de la indemnización de que trata el numeral 3.º de artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, advirtió que el proceso ejecutivo era improcedente, toda vez que para, la acción de tutela, por ser especial y de orden constitucional, el legislador estableció de manera particular la forma para hacer cumplir lo dispuesto en las decisiones que las resuelvan; es decir, que dichas providencias cuentan con mecanismo propio para hacerlas efectivas sin que resulte valido acudir a otro tipo de proceso para tal efecto.

manera particular la forma para hacer cumplir lo dispuesto en las decisiones que las resuelvan; es decir, que dichas providencias cuentan con mecanismo propio para hacerlas efectivas sin que resulte valido acudir a otro tipo de proceso para tal efecto. 6Radicación n.° 61848

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En esa línea, explicó que el Decreto 2591 de 1991 regula la forma de hacer cumplir los fallos de tutela. Agregó que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que el mecanismo ius fundamental cuenta con su propio mecanismo para tal fin, sin que sea válido acudir a otra vía judicial distinta, y menos a otra de orden constitucional. . Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, ante la imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo para el cumplimiento de un fallo de tutela que tiene previsto un trámite especial. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN

le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 61848

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 61848

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 61848

SCLAJPT-11 V.00 10

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