CSJ - STL12540-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12540-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12540-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que IMPORMÁQUINAS & EQUIPOS LTDA. interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 27 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2024-00189-00.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Hortencia Peñaloza Téllez e Inversiones Continental S. A. iniciaron proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de las demandantes, por la
plenario, se extrae que Hortencia Peñaloza Téllez e Inversiones Continental S. A. iniciaron proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de las demandantes, por la suma de $20.158’085.589, correspondiente al capital contenido en el pagaré n.° 79369211, más los intereses de mora causados desde el 3 de julio de 2019 hasta que se verificara el pago.
El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, bajo el 25286-31-03-002-202400189-00, autoridad que, a través de auto con fecha 24 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago en la forma pretendida.
Posteriormente, mediante proveído de 8 de marzo de 2024 y previa solicitud presentada por el extremo demandante, la autoridad precitada declaró su pérdida de competencia con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 del Código General del Proceso y remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.
El ultimo despacho, en providencia de 9 de agosto de 2024, avocó conocimiento del asunto y anunció a las partes que se encontraba causa legal para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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El 15 de agosto siguiente, la ejecutada, hoy accionante, presentó memorial ante el juzgado de conocimiento, en el que solicitó anular la actuación, ya que, en su sentir, al emitirse
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El 15 de agosto siguiente, la ejecutada, hoy accionante, presentó memorial ante el juzgado de conocimiento, en el que solicitó anular la actuación, ya que, en su sentir, al emitirse el mandamiento ejecutivo se incurrió en un «prevaricato por acción», toda vez que los documentos base de la acción «solo existieron en la imaginación del funcionario».
En proveído de 8 de noviembre de 2024, el despacho resolvió:
Primero. NEGAR íntegramente todas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. SEGUIR adelante con la ejecución en los mismos términos del mandamiento ejecutivo dictado el 24 de febrero de 2022.
Tercero. ORDENAR el avalúo y remate del bien dado en garantía que se encuentra embargado de propiedad de la parte demandada para que se pague el crédito cobrado con el producto de aquellos con base en los artículos 444 y 468.3 del Código General del Proceso.
Cuarto. REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación actualizada del crédito con base en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Quinto. CONDENAR en costas a la demandada fijándose como agencias en derecho la suma de $605.000.000 a cargo de la parte vencida con base en los artículos 365.1 y 366.4 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
En auto de la misma data, rechazó de plano la solicitud
General del Proceso en concordancia con el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
En auto de la misma data, rechazó de plano la solicitud de nulidad, tras determinar que la ejecutada «no expresó una causal taxativamente señalada de invalidez contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso u otra norma de igual naturaleza », además de que «los hechos narradosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01 SCLAJPT-12 V.00 4 realmente hacen ver que se tratan de situaciones adelantadas en otro litigio».
Contra la sentencia anticipada y el auto de 8 de noviembre de 2024, la demandada presentó apelación y reposición, respectivamente. El a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo y respecto a l segundo, confirmó lo decidido, mediante autos de 10 de marzo de 2025.
A través de proveído de 17 de abril de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la sentencia apelada en su integridad.
La convocante acudió a la presente tutela porque considera que, en la sentencia anticipada de 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza calificó equivocadamente el negocio jurídico, «al tratarlo como una compraventa y no como una permuta de naturaleza comercial», lo que lo llevó a inaplicar el régimen comercial.
Agregó que no valoró las excepciones «derivadas del negocio subyacente y afectó el debido proceso » y que «desvió
una compraventa y no como una permuta de naturaleza comercial», lo que lo llevó a inaplicar el régimen comercial.
Agregó que no valoró las excepciones «derivadas del negocio subyacente y afectó el debido proceso » y que «desvió el análisis del proceso hacia aspectos ajenos al fondo del litigio».
Indicó que «la decisión judicial impuso el cumplimiento de una obligación jurídicamente imposible, derivada de la naturaleza proindiviso del bien, sin establecer mecanismos de individualización que permitieran su ejecución».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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Frente al tribunal, argumentó que , al confirmar la decisión de primera instancia, lo hizo «sin realizar un análisis sustancial autónomo, perpetuando los defectos advertidos», lo que, a su juicio, «evidencia que no se trata de un error aislado, sino de una falla estructural en la administración de justicia que vulnera de manera sistemática [sus] derechos fundamentales».
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se entiende que aspira a que se deje sin efecto la decisión de 17 de abril de 2026, proferida por el colegiado accionado, que confirmó la sentencia anticipada. En su lugar, se emita una nueva «con plena observancia del debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 6 de mayo de 2026 y en proveído de 8 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la inadmitió al advertir que el abogado que la interpuso
La acción de tutela fue repartida el 6 de mayo de 2026 y en proveído de 8 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la inadmitió al advertir que el abogado que la interpuso no allegó el poder especial que lo facultara para actuar en nombre de la tutelante.
Subsanada la falencia mencionada, mediante auto de 22 de mayo de 2026, la sala cognoscente admitió el asunto y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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Durante tal lapso, el juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en el curso del proceso generador del resguardo constitucional y remiti ó el enlace digital del mismo.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo , al considerar que las conclusiones a las que llegó el Tribunal no fueron irrazonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01 SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde
o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 17 de abril de 2026, a través del cual confirmó la a sentencia anticipada de 8 de noviembre de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que se censura no procedían más recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado aclaró que el reparo de la ejecutada siempre se fundamentó en la mala fe de los vendedores , consistente en «prometerles el dominio pleno del bien objeto de persecución y transferirle solo una cuota de dominio del 91.543% sobre éste», lo que «desafía el principio de la buena
consistente en «prometerles el dominio pleno del bien objeto de persecución y transferirle solo una cuota de dominio del 91.543% sobre éste», lo que «desafía el principio de la buena fe que inspira el comportamiento contractual y se erige como una razón para enervar ese intento de ejecución en que viene empeñada la demanda».
A continuación, indicó que el a quo, mediante auto de 9 de agosto de 2024, anunció a las partes que dictaría sentencia anticipadamente, por lo que era en «ese instante en que tenía que hablar, exponer sus motivos de inconformidad con ese expediente, no ahora, cuando los efectos que se desgajan de la firmeza de dicho proveído, y habiéndose dictado la sentencia, tornan inocuo ese debate, justamente por intempestivo».
En lo referente a la censura dirigida al origen del pagaré expresó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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Mas, examinando la documentación pertinente, muy a despecho de lo que aduce la defensa, esa discrepancia no traduce nada de cara al recaudo que se intenta dentro del proceso. Ciertamente, existe la promesa, acuerdo suscrito el 3 de junio de 2015 entre todas esas personas que ya se aludieron como prometientes vendedores y la demandada como prometiente compradora, al que la demanda no se refirió, algo extraño, si se quiere, pues a pesar de no nombrarla, sí acompañó con ella ese otro documento que suscribieron las partes unos días después, el 17 de junio también de 2015, en que convinieron en que la deudora podría
pesar de no nombrarla, sí acompañó con ella ese otro documento que suscribieron las partes unos días después, el 17 de junio también de 2015, en que convinieron en que la deudora podría pagar el porcentaje del predio ($23.049’225.000) que habían negociado, esto es, el 91.43% del bien, en bodegas o, mejor dicho, en metros cuadrados, en las bodegas que se proponía construir en el predio previamente negociado, a razón de $1’825.000 el metro cuadrado.
Es absolutamente claro. Y si se lee la promesa, que a la postre resultó haciendo parte del recaudo probatorio, en ella se mira que desde siempre se tenía certeza de que lo prometido en venta podría ser pagado en metros en las futuras bodegas, las cuales, sin embargo, en ninguna parte se identificaron como debía hacerse, es decir, como lo señala la jurisprudencia haciendo pie en lo normado por la regla 4a del artículo 1611 del código civil, que, bien se sabe, fue modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, mediante la indicación de sus linderos, en cuanto que el contrato prometido, para que tenga eficacia, debe estar determinado de tal suerte que, ‘para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales’.
[…]
La conclusión de lo que aquí se extrae es la de que la demandada debe pagar el monto a que se contrae el pagaré base del recaudo, algo que no solamente se atempera a lo analizado hasta aquí, sino que toma en cuenta que además de que desde un principio la parte entendió que lo adquirido era ese porcentaje, con el paso
algo que no solamente se atempera a lo analizado hasta aquí, sino que toma en cuenta que además de que desde un principio la parte entendió que lo adquirido era ese porcentaje, con el paso del tiempo nunca renegó de la obligación, cual se comprende de que en septiembre de 2018, al promoverse ese trámite para la reposición del título por parte de los acreedores, no presentó objeciones acerca de la existencia de la obligación, algo muy diciente en este sentido, pues de haber tenido reparos al respecto, a buen seguro que estos habrían aparecido en ese momento.
Por otra parte, estableció que la crítica expuesta en las excepciones se encaminaba a poner de relieve la diferencia entre lo adquirido y lo prometido, toda vez que, a juicio de la apelante, la compradora no pudo destinar el terreno a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01 SCLAJPT-12 V.00 10 propósitos que tenía en mente al adquirirlo, esto es, desarrollar el proyecto constructivo en que edificaría, entre otras, las bodegas con que pagaría, en metros, al vendedor, debido al bloqueo de que fue objeto el folio de matrícula inmobiliaria por parte de la oficina registral.
Al hilo de lo anterior, con base en la sentencia de la homóloga Civil CSJ SC, 14 ene. 2005, rad. 7524, así como del artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015 , determinó:
En definitiva, si para hablar de incumplimiento, es necesario que éste “sea grave y recaiga sobre una obligación esencial del
del artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015 , determinó:
En definitiva, si para hablar de incumplimiento, es necesario que éste “sea grave y recaiga sobre una obligación esencial del contrato”, lo cual, según voces autorizadas de la doctrina nacional, tiene lugar “a) Cuando la observancia estricta de la obligación forma parte de la causa del contrato; b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de sus justas expectativas respecto al contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado; c) O cuando el incumplimiento intencionado y da motivos a la parte perjudicada para entender que más adelante ya no cabe contar con el incumplimiento de la otra parte” (Villamil Portilla, Edgardo; Levedad del incumplimiento contractual y otros ens ayos; Ed. Panamericana; Bogotá; 2016; págs. 49 a 51), sobran razones para sostener que sin prueba de que los vendedores hayan incumplido con sus obligaciones, esos medios defensivos presentados con el fin de enervar la ejecución no pueden tener buen suceso.
Más si se tiene en cuenta que, como se vio, nunca los demandantes prometieron vender la totalidad del bien, sino una cuota de dominio sobre un globo de mayor extensión, que fue como finalmente se perfeccionó la venta, amén de que tampoco es plausible endilgarles responsabilidad porque el comprador no pudo adelantar el proyecto constructivo que tenía pensado, por modo que si ello es así, es clarísimo que las excepciones propuestas, derivadas del negocio jurídico que dio origen a la
es plausible endilgarles responsabilidad porque el comprador no pudo adelantar el proyecto constructivo que tenía pensado, por modo que si ello es así, es clarísimo que las excepciones propuestas, derivadas del negocio jurídico que dio origen a la expedición del título, no podían prosperar y, por ende, que habilitados están los titulares del efecto cartular girado, para ejercer la acción cambiaria que tienen por ser tenedores legítimos al haberlos recibido en pago de la obligación originaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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Por lo anterior, confirmó la sentencia anticipada de 8 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, en la que se siguió adelante con la ejecución y se ordenó el avalúo y remate del bien dado en garantía que se encuentra embargado y es de propiedad de la parte demandada, para que se pagara el crédito.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia
se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02459-01
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En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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