CSJ - STL12541-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12541-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación formulada por CARMEN CONSTANZA y JORGE ENRIQUE CHAVES ZAMUDIO , contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el trámite incidental de regulación de perjuicios al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-028-2019-00716-03.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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2 fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia, y del derecho a obtener aplicación de la ley preexistente, que reconoce derechos sustanciales a su favor como acreedores de las obligaciones surgidas y reconocidas en el proceso principal,
jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia, y del derecho a obtener aplicación de la ley preexistente, que reconoce derechos sustanciales a su favor como acreedores de las obligaciones surgidas y reconocidas en el proceso principal, fuente del incidente de liquidación de perjuicios, que culminó con la sentencia confutada».
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad AR Construcciones SAS solicitó librar mandamiento de pago en contra de los accionantes por la suma de $600.000.000 por concepto de capital del «pagaré No. 1 », más los intereses moratorios liquidados a la tasa del DTF más 6% anual, desde el 15 de noviembre de 2019 y hasta el pago total de la obligación.
Para sustentar la pretensión se indicó que, el 1º de agosto de 2019 las partes suscribieron un contrato para transferir el dominio de un inmueble, en cuya cláusula vigésima primera se pactó una sanción de $600.000.000 como indemnización anticipada de perjuicios en caso de incumplimiento.
Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, la autoridad judicial cognoscente resolvió:
Primero: Declarar fundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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Segundo: Disponer la terminación del proceso […].
por la demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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Segundo: Disponer la terminación del proceso […].
Tercero: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en este asunto.
Cuarto: Disponer el desgloce de los documentos aportados como fundamento del recaudo y su entrega a los demandados con la constancia del caso.
Quinto: Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante
[…].
Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante apeló la sentencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante fallo del 28 de abril de 2022 modificó lo decidido para, en su lugar, «Declarar fundada la excepción de mérito propuesta por los demandados y que denominaron inexistencia del negocio subyacente fuente del título valor aportado»; revocar el literal cuarto y, confirmar en todo lo demás la decisión de primera instancia.
Luego, los ejecutados -aquí interesados - presentaron oportunamente incidente de regulación de perjuicios por las medidas cautelares practicadas durante el proceso ejecutivo, conforme a lo previsto en el art. 283 del CGP, comoquiera que, en el mes de diciembre de 2019, celebraron con Milán Desarrollos Inmobiliarios SA un contrato de compraventa por $6.000.000.000 sobre un lote de terreno, acordando que la sociedad cancelar ía la hipoteca y el embargo y, luego les entregaría el saldo de $2.292.011.000.
$6.000.000.000 sobre un lote de terreno, acordando que la sociedad cancelar ía la hipoteca y el embargo y, luego les entregaría el saldo de $2.292.011.000.
Sin embargo, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito decretó embargo de remanentes dentro del ejecutivo seguido en su contra por AR Construcciones SAS , a favor de la ejecuciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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4 seguida en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito con radicado n.° 2018-00165-00, lo que , adujeron, les impidió recibir el dinero hasta marzo de 2022 y les generó una serie de perjuicios, los que reclamaron en el siguiente orden:
[…] (i) $962.638.703 de intereses bancarios corrientes liquidados sobre la suma de $2.292.011.000 y por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2019 y el 7 de marzo de 2022; (ii) $34.386.696 por el valor de las primas de las pólizas que constituyó para lograr el levantamiento de medidas cautelares; (ii) (sic) $33.164.000 de multa por extemporaneidad para el registro de la Escritura Pública 1967 de 17 de diciembre de 2019 de la Notaría 28 de Bogotá; (iii) (sic) $10.000.000 de agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo; esos valores suman un total de $1.040.189.399.
Agotado el trámite incidental correspondiente, por
$10.000.000 de agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo; esos valores suman un total de $1.040.189.399.
Agotado el trámite incidental correspondiente, por sentencia del 4 de abril de 2025, el despacho resolvió:
PRIMERO: Declarar civilmente responsable a A.R.
CONSTRUCCIONES S.A.S. de los daños y perjuicios causados a JORGE ENRIQUE CHAVES ZAMUDIO Y CRAMEN CONSTANZA CHAVES ZAMUDIO por el embargo de remanentes que efecto e l inmueble con folio de matrícula […].
SEGUNDO: Condenar a A.R. CONSTRUCCIONES S.A.S. al pago de las siguientes cantidades de dinero $247.425.378 pesos por concepto de frutos civiles liquidados sobre los saldos del contrato de transferencia de dominio que los incidentantes se vieron impedidos de recibir oportunamente las cantidades debidamente indexadas.
TERCERO: Condenar a A.R. CONSTRUCCIONES S.A.S. al pago de la suma de $46.708.173 pesos por concepto del pago de pólizas que debieron asumir los incidentantes en procura del levantamiento de las cautelas.
CUARTO: Denegar el reconocimiento de los demás perjuicios exorados.
QUINTO: Condenar en constas (sic) a la parte incidentada A.R.
CONSTRUCCIONES S.A.S. para su cuantificación el juzgado fija la suma de $15.000.000 pesos como agencias en derecho por secretaría liquídense.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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suma de $15.000.000 pesos como agencias en derecho por secretaría liquídense.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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SEXTO: Se deniega la aplicación de las consecuencias del juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del
Proceso.
SÉPTIMO: Finalmente se puntualiza que las condenas aquí reconocidas deberán ser pagadas dentro del término de diez días siguientes a la emisión de esta decisión.
En desacuerdo con lo determinado, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2025, decidió:
1°) REVOCAR los ordinares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO, de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado28 Civil del Circuito el 4 de abril de 2025, y en su lugar también se niegan perjuicios por el “embargo de remanentes” y por concepto de “pago de pólizas”.
2°) REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia apelada, y en su lugar se condena en costas de primera instancia a la part e incidentante. El a-quo proceda a su liquidación.
3°) CONFIRMAR los ordinales CUARTO y SEXTO de la sentencia apelada.
4°) Sin condena en costas de segunda instancia.
Los promotores censuraron a través del amparo el citado fallo de l tribunal accionado, pues, en su sentir , incurrió en
apelada.
4°) Sin condena en costas de segunda instancia.
Los promotores censuraron a través del amparo el citado fallo de l tribunal accionado, pues, en su sentir , incurrió en defecto sustantivo y fáctico al confundir la naturaleza del embargo de remanentes con la del embargo inicial de un inmueble, pues exigió indebidamente la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos como requisito de perfeccionamiento, desconociendo lo previsto en el artículo 466 del CGP que establece que dicha medida cautelar se perfecciona mediante la comunicación entre juzgados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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6 Además, adujeron que la colegiatura v aloró de manera arbitraria e irracional las pruebas al restar validez al oficio de comunicación de remanentes, supeditando la existencia del derecho procesal a un acto registral inexistente en la ley, lo que constituyó una aplicación manifiestamente irrazo nable y un error en la regla de perfeccionamiento del embargo de remanentes.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «donde se reconozca la existencia del hecho causante del daño, como es la medida de embargo de remanentes en el Proceso con radicado No. 11001310302820190071600, y se liquiden los
«donde se reconozca la existencia del hecho causante del daño, como es la medida de embargo de remanentes en el Proceso con radicado No. 11001310302820190071600, y se liquiden los perjuicios causados con ocasión del embargo de remanentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2026 y, por auto del día 21 siguiente la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que la tutela es improcedente por incumplir el presupuesto de la inmediatez, más aún cuando no se vulneróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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7 derechos fundamentales a los convocantes ni se incurrió en vía de hecho, pues la sentencia criticada se adoptó con criterios razonables y constitucionalmente admisibles.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad informó que, en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 11001-3103-029-2018-00165-00 seguido en contra de los tutelantes , mediante auto del 1º de junio de 2020 se terminó el proceso por pago total y se ordenó levantar las medidas cautelares, poniéndolas a disposición del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito por embargo de remanentes en la ejecución allí
pago total y se ordenó levantar las medidas cautelares, poniéndolas a disposición del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito por embargo de remanentes en la ejecución allí adelantada contra los mismos deudores; que posteriormente, el 15 de abril de 2021 se libró oficio a la oficina de registro comunicando dicho levantamiento y la orden de embargo de remanentes, aclarando que los hechos alegados en la tutela no correspondían a actuaciones de ese despacho, por lo cual solicitó negar el amparo.
AR Construcciones SAS se opuso a todas las pretensiones de los accionantes, alegando que la providencia cuestionada al Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en defectos ni vulneró derechos fundamentales, pues se basó en una valoración razonada y autónoma de las pruebas obrantes dentro del incidente.
Además, sostuvo que el embargo de remanentes nunca se materializó registralmente, que no existió nexo causal con los perjuicios reclamados y, que los rubros solicitados —intereses, multa por registro extemporáneo, pólizas y agencias en derecho — carecieron de soporte jurídico y probatorio, por lo que pidióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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8 declarar improcedente el amparo y negar cualquier responsabilidad patrimonial atribuida a la sociedad.
Por sentencia CSJ STC9478-2026 del 3 de junio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras advertir que las diferencias planteadas por los
Por sentencia CSJ STC9478-2026 del 3 de junio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras advertir que las diferencias planteadas por los tutelantes son meras discrepancias frente a la valoración probatoria y jurídica que realizó el tribunal accionado, sin evidenciar arbitrariedad ni vías de hecho, en la medida en que el embargo de remanentes nunca se materializó registralmente en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que , a diferencia de lo considerado por los quejosos, no existió nexo causal con los perjuicios reclamados y, los gastos por pólizas correspondieron a expensas procesales no indemnizables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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9 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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9 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de los convocantes se centra en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia dictada el 4 de abril de ese mismo año por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, negar las pretensiones indemnizatorias por perjuicios que éstos incoaron contra AR Construcciones SAS.
En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -14 de mayo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
que la acción se promovió el -14 de mayo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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10 fallo cuestionado –14 de noviembre de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.
De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia al interior del incidente de regulación de perjuicios cuestionado y, puso de presente que el 4 de junio de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá declaró fundadas las excepciones de mérito propuestas por los gestores, terminó el proceso ejecutivo contra ellos promovido por AR Construcciones SAS, levantó medidas cautelares y condenó en costas.
Que el 28 de abril de 2022 , esa corporación modificó parcialmente el fallo y luego, los ejecutados promovieron incidente de regulación de perjuicios por $1.040.189.399 alegando daños derivados del embargo de remanentes decretado en diciembre de 2019, frente al cual la sociedad incidentada negó y ac eptó hechos, y propuso excepciones de caducidad, falsedad ideológica y falta de presupuestos jurisprudenciales conforme al artículo 282 CGP.
en diciembre de 2019, frente al cual la sociedad incidentada negó y ac eptó hechos, y propuso excepciones de caducidad, falsedad ideológica y falta de presupuestos jurisprudenciales conforme al artículo 282 CGP.
Seguidamente el fallador plural precisó que, el 4 de junio de 2021, el juzgado del conocimiento declaró responsable a AR Construcciones SAS por los daños derivados del embargo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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11 remanentes que decretó al interior de la ejecución, reconoció la compraventa del lote que realizaron los actores con Milán Desarrollos Inmobiliarios SA y, la dilación en el pago de la suma de $2.292.011.000, liquidando intereses al 6% anual por $274.425.378 y pólizas por $46.708.173 ; negó la multa y agencias en derecho y, concluyó que la sociedad actuó con culpa grave al promover un proceso ejecutivo con un título valor irregular, precisando que el embargo se materializó el 1º de julio de 2020 y , que los perjuicios debían liquidarse hasta el 7 de marzo de 2022.
De este modo, el tribunal refirió, que los incidentantesahora promotoresapelaron el fallo afirmando que el embargo de remanentes entró en vigor el 12 de diciembre de 2019 y causó perjuicios desde el 17 de diciembre de ese año al impedirles recibir el saldo de $2.292.011.000 de la compraventa con Milán Desarrollos Inmobiliarios SA; cuestionaron la liquidación judicial por calcular intereses sobre valores descontados y no
perjuicios desde el 17 de diciembre de ese año al impedirles recibir el saldo de $2.292.011.000 de la compraventa con Milán Desarrollos Inmobiliarios SA; cuestionaron la liquidación judicial por calcular intereses sobre valores descontados y no sobre el total a la tasa bancaria corriente ; alegaron la «inmovilización» de $727.73 1.895 entre marzo y julio de 2022 que habría generado $50.404.531,76 en intereses ; reclamaron la multa de $33.164.000 por la extemporaneidad en el registro de la escritura de compraventa y, concluyeron que los perjuicios ascendían a «$1.551.757.163,16».
Del mismo modo, la corporación accionada r efirió que la sociedad incidentada alegó como sustento de la alzada, que actuó legítimamente en ejercicio del derecho de acceso a la justicia y que el reproche de dolo y mala fe en el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré base del recaudo ya habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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12 sido descartado por esa misma colegiatura en abril de 2022, por lo que no podía atribuírsele culpa grave; reiteró que el embargo de remanentes nunca fue inscrito en el folio de matrícula, siendo la única cautela registrada la del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito en el año 2018, la que fue cancelada en 2021; además, alegó la omisión de la confesión ficta por la inasistencia de la señora Carmen Constanza, negó la participación en la
Circuito en el año 2018, la que fue cancelada en 2021; además, alegó la omisión de la confesión ficta por la inasistencia de la señora Carmen Constanza, negó la participación en la compraventa con Milán Desarrollos Inmobiliarios SA; rechazó que las pri mas de pólizas fueran perjuicios indemnizables ; cuestionó la falta de motivación sobre la sanción del artículo 206 del CGP y, consideró improcedente la condena en costas.
Puestas de este modo las cosas, el juez de alzada descendió al caso concreto y explicó que conforme al artículo 283 del Código General del Proceso, las condenas en abstracto por perjuicios debían liquidarse mediante incidente dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia o a la notificación del auto de obede cimiento; señaló que en esos eventos, la condena era «preceptiva y objetiva», toda vez que la ley presumía que las medidas cautelares podían causar perjuicios, aunque correspond ía al interesado demostrar su existencia y cuantía.
Así las cosas, indicó que sólo podían indemnizarse daños ciertos y directos, descartando los eventuales o hipotéticos y , que la reparación debía limitarse a la disminución patrimonial efectivamente sufrida, sin extender la responsabilidad a todas las consecuencias posibles del acto culposo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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13 Luego, el colegiado accionado informó que estaba demostrado dentro del proceso que el 29 de noviembre de 2019,
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13 Luego, el colegiado accionado informó que estaba demostrado dentro del proceso que el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, a petición de AR Construcciones SAS, decretó un embargo de remanentes por $9.000.000.000 comunicado al homólogo Juzgado Veintinueve mediante oficio 4656 del 12 de diciembre de 2019; que el 1º de julio de 2020, el Juzgado Veintinueve ordenó el desembargo del inmueble con matrícula y lo puso a disposici ón del Juzgado Veintiocho y remitió el oficio 412 a la oficina de registro el 15 de abril de 2021.
Que, entre septiembre de 2020 y enero de 2021 se fijaron cauciones por $850.000.000 y luego $305.575.332, respaldadas con pólizas adicionales ; el 16 de diciembre de 2021 la parte ejecutante desistió del embargo , por lo que el 25 de febrero de 2022 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito aceptó el desistimiento y la caución, ordenando el levantamiento de las medidas, por lo que el o ficio 539 del 7 de marzo de 2022 «fue devuelto sin registrar«, y el 3 de junio de 2022 se informó que no existían medidas cautelares vigentes sobre el predio.
Con base en lo expuesto , la judicatura resaltó que en el proceso se evidenció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nunca verificó la cancelación del embargo del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito ni registró el embargo decretado
Con base en lo expuesto , la judicatura resaltó que en el proceso se evidenció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nunca verificó la cancelación del embargo del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito ni registró el embargo decretado por el Juzgado Veintiocho.
Por el contrario, señaló, el certificado de tradición del inmueble mostró que la anotación 008 del 16 de agosto de 2018 correspondió al embargo del Juzgado Veintinueve y que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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14 anotación 10 del 15 de marzo de 2022 lo cancel ó, sin que se registrara el embargo de remanentes del Juzgado Veintiocho, por lo que la medida cautelar quedó sin materializarse y los hermanos Chaves Zamudio no realizaron gestiones para aclarar la situación pese a su interés en la negociación con Milán Desarrollos Inmobiliarios SA y el levantamiento oportuno del embargo hipotecario.
Desde esta perspectiva, el fallador de segunda instancia resaltó que el embargo de remanentes sobre bienes inmuebles no se materializaba sólo con el cruce de oficios entre juzgados, sino con su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria conforme a los artículos 466 y 593 del CGP y , en el caso concreto, el certificado de tradición del predio reveló que el único embargo vigente fue el del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso 2018 -00165-00, el que fue cancelado en mar zo de 2022, sin que se registrara el embargo
embargo vigente fue el del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso 2018 -00165-00, el que fue cancelado en mar zo de 2022, sin que se registrara el embargo de remanentes del otro despacho, es decir, de la ejecución revisada, por lo que los perjuicios reclamados por intereses sobre $2.292.011.000 y la multa de $33.164.000 pretendidos por los incidentantes carecieron de nexo causal y soporte documental suficiente.
En esos términos, la colegiatura accionada concluyó que el pago de pólizas por $46.708.173 no podía reconocerse como perjuicio dentro del incidente, pues constituía un gasto judicial derivado de una contracautela solicitada por los demandados y, que tampoco procedía sanción por exceso en el juramento estimatorio al no acreditarse temeridad, razones por las cuales, debía revocarse parcialmente la sentencia de primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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15 para negar los perjuicios reconocidos y condenar en costas a la parte incidentante, confirmando lo demás el proveído apelado.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámit e constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la pre sente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues
accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la pre sente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probator ia y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía revocarse parcialmente el fallo de primera instancia que liquidó perjuicios derivados del embargo de remanentes que en realidad no se materializó y, por haber incluido gastos de las pólizas constituidas por la parte interesada a manera de contracautela que correspondi ó a expensas procesales.
De suerte que, contrario a lo argüido por los inconformes, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que l a parte interesada pretenda imponer su posiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
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16 frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación
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16 frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de ta l suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, frente a las objeciones de los convocantes respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad
juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02699-01
SCLAJPT-11 V.00
17 al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezc
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