CSJ - STL12542-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12542-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ MOCK KOW interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 27 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad , « tutela judicial efectiva y confianza legítima», presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
SCLAJPT-12 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el hoy accionante promovió demanda contra Acción Sociedad Fiduciaria S. A., en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos Samán de Cristales y la Promotora AIKI S. A. S. En Reorganización, con el fin de que se declarara a las dos
como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos Samán de Cristales y la Promotora AIKI S. A. S. En Reorganización, con el fin de que se declarara a las dos últimas civilmente responsable del incumplimiento de la construcción del Proyecto Fideicomiso Samán de Cristales, así como de la obligación de escriturar el inmueble para la compra del apartamento prometido en venta al demandante.
De igual forma, se declarara que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , en nombre propio, incumplió con las obligaciones de verificar las condiciones técnicas y jurídicas del proyecto y su constructor, como también su deber de información, asesoría, diligencia y protección de los bienes fideicomitidos.
En consecuencia, se la condenara a restituir le los dineros aportados para la adquisición del bien inmueble objeto del negocio jurídico, incluyendo los intereses de mora causados. En subsidio solicitó se les condenara a transferirle el dominio del inmueble […].
El asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 1001310304520230020200, autoridad que, a través de sentencia de 19 de agosto de 2025, resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a Acción Sociedad Fiduciaria en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Segundo. DECLARAR responsable civil y contractualmente a la
Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a Acción Sociedad Fiduciaria en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Segundo. DECLARAR responsable civil y contractualmente a la demandada PROMOTORA AIKI S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa Edificio Samán de Cristales de fecha 18 de julio de 2016. Tercero. CONDENAR a la demandada PROMOTORA AIKI S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a pagar a favor del demandante la suma de $109’454.995 por concepto de la cantidad de $69’518.123 debidamente indexados desde el 13 de marzo de 2017 fecha en que se debió entregar el apartamento 202 y garaje 9 prometido y hasta la fecha de esta decisión a favor del demandante, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. De no efectuarse su pago, se causarán intereses moratorios sobre dicho rubro.
Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
[…]
El 20 y 25 de agosto de 2025 , la parte demandante y Promotora AIKI S. A. S. En Reorganización solicitaron adición y aclaración de la sentencia, con fundamento en que el juez no resolvió sobre las pretensiones presentadas contra Acción Sociedad Fiduciaria S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Samán de Cristales.
A través de providencia de 12 de septiembre de 2025, el despacho negó las solicitudes indicando que no exis tían en
Autónomo Fideicomiso Samán de Cristales.
A través de providencia de 12 de septiembre de 2025, el despacho negó las solicitudes indicando que no exis tían en la parte resolutiva de la sentencia frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda y que no omitió resolver « sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento».
Inconformes, el allí demandante hoy accionante y Promotora AIKI S. A. S. En Reorganización presentaron recurso de apelación contra la sentencia y, a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01 SCLAJPT-12 V.00 4 providencia de 16 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
El 13 de enero de 2026, el demandante solicitó adición del fallo de segundo grado, a fin de que se « declarar[a] civilmente responsable al Fideicomiso Recursos Samán de Cristales – patrimonio autónomo administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.».
Por medio de auto de 20 de enero siguiente, el Tribunal negó la solicitud, para lo cual afirmó que en el numeral 4 .° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se negaron «las demás pretensiones de la demanda, incluyendo, obviamente, las planteadas en contra de ese patrimonio autónomo», decisión que fue expresamente confirmada en esa instancia.
El convocante acudió a la presente tutela porque considera que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron
obviamente, las planteadas en contra de ese patrimonio autónomo», decisión que fue expresamente confirmada en esa instancia.
El convocante acudió a la presente tutela porque considera que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior porque, en su criterio, aplicaron indebidamente el régimen de legitimación en la causa por pasiva frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y omitieron valorar integralmente las pruebas relacionadas con la falta de entrega del inmueble, «concluyendo que no existía nexo causal pese a que el daño reclamado se concreta en el dinero entregado y en la frustración del negocio fiduciario-inmobiliario».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Asimismo, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron que esta Corte ha señalado que la fiduciaria puede responder con su propio patrimonio cuando incurre en extralimitación u omisión de sus deberes y, a su vez, desatendieron el contenido material de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales y, para su efectividad , se revoque la sentencia 16 de diciembre de 2025 y el auto de 20 de enero de 2026, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se pronuncie de forma clara, expresa y autónoma sobre las pretensiones formuladas contra cada una de las demandadas.
Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se pronuncie de forma clara, expresa y autónoma sobre las pretensiones formuladas contra cada una de las demandadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2026, ante la homóloga Sala Civil, autoridad que la admitió a través de auto de 15 de mayo del presente año y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se negara el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Promotora AIKI S. A. S. En Reorganización y Acción Sociedad Fiduciaria S. A. alegaron que no se configuraba ningún defecto sobre las providencias censuradas que hicieran viable la intervención del juez de tutela, motivo por el que solicit aron se declarara improcedente la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo , al considerar que las conclusiones a las que llegó el Tribunal en el proveído de 16 de diciembre de 2025 no fueron arbitrarias o caprichosas, por lo que se estim ó que en realidad existió
2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo , al considerar que las conclusiones a las que llegó el Tribunal en el proveído de 16 de diciembre de 2025 no fueron arbitrarias o caprichosas, por lo que se estim ó que en realidad existió una disparidad de criterios «frente a la determinación definitoria del asunto».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional
causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2025 y el auto de 20 de enero de 2026 que negó la solicitud de adición de la misma.
Previo a analizar de fondo las decisiones controvertidas, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01 SCLAJPT-12 V.00 8 subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, dado que el precursor no contaba con otros mecanismos ante el juez natural para plantear su inconformidad . Además, entre la fecha del proveído que negó la adición de la sentencia y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado
natural para plantear su inconformidad . Además, entre la fecha del proveído que negó la adición de la sentencia y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Claro lo anterior, se observa que, en la sentencia de 16 de diciembre de 2025 , el juez de segundo grado comenzó por delimitar el estudio de la alzada y precisó que únicamente analizaría los reparos formulados por los apelantes, relacionados con la responsabilidad de Promotora Aiki S. A.
S. En Reorganización por el incumplimiento de la promesa de compraventa y de Acción Sociedad Fiduciaria S. A. por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio fiduciario. Por tanto, recalcó que los demás aspectos de la sentencia de primera instancia no serían objeto de pronunciamiento, por no haber sido cuestionados, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Para resolver los reparos, explicó el régimen jurídico de la fiducia mercantil a partir de los artículos 1226, 1234 y 1243 del Código de Comercio, el numeral 3 .° del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. Asimismo, acudió a las sentencias CSJ SC5430-2021, SC2879-2022 y SC107-2023 de la Sala de Casación Civil deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
Asimismo, acudió a las sentencias CSJ SC5430-2021, SC2879-2022 y SC107-2023 de la Sala de Casación Civil deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01 SCLAJPT-12 V.00 9 esta Corte para reiterar que, por regla general, las obligaciones de las sociedades fiduciarias son de medio y deben ejecutarse con la diligencia de un profesional experto, de modo que corresponde al demandante acreditar la conducta negligente de la fiduciaria , el incumplimiento de sus deberes y el nexo causal con el perjuicio reclamado.
En cuanto a la responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., valoró el contrato de fiducia mercantil FA2784, los contratos de vinculación al fideicomiso, la cesión de la posición contractual y la promesa de compraventa con sus otrosíes. A partir de dichos documentos concluyó que la fiduciaria intervino en el negocio jurídico tanto en nombre propio, al celebrar el encargo fiduciario mediante el cual recibió los recursos de los inversionistas para administrarlos e invertirlos, como en calidad de vocera del patrimonio autónomo, al suscribir el contrato de vinculación que reguló la futura transferencia de las unidades inmobiliarias.
Con fundamento en lo anterior, precisó que esa participación contractual era suficiente para reconocer su legitimación en la causa por pasiva. No obstante, aclaró que ello no implicaba, por sí solo, declarar su responsabilidad, pues esta dependía de establ ecer, con base en las pruebas recaudadas, si incumplió las obligaciones contractuales y los deberes legales que le correspondían en cada una de esas calidades.
pues esta dependía de establ ecer, con base en las pruebas recaudadas, si incumplió las obligaciones contractuales y los deberes legales que le correspondían en cada una de esas calidades.
Sobre el particular, examinó el acta de cumplimiento del punto de equilibrio, el estudio financiero del proyecto, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01 SCLAJPT-12 V.00 10 licencia de construcción, las comunicaciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. sobre la financiación, los documentos de conocimiento del cliente y la información financiera del constructor. Con fundamento en esas pruebas estableció que la fiduciaria verificó el cumplimiento de las condiciones previstas para iniciar el proyecto y auto rizar el desembolso de los recursos, razón por la cual descartó que hubiera actuado con negligencia durante la etapa preoperativa.
El Tribunal también valoró el interrogatorio del representante legal de Promotora Aiki S.A.S. en reorganización, del cual extrajo que las demoras y sobrecostos del proyecto obedecieron a «dificultades de cimentación, afloramiento de aguas subterráneas, deslizamientos por construcciones vecinas mal estructuradas», circunstancias que solo se conocieron una vez iniciada la obra y culminada la fase preoperativa, «alcanzado el punto de equilibrio y dispuesto de los recursos a órdenes de la promotora», así como por la suspensión de desembolsos por parte de la entidad financiera.
Con fundamento en ello, consideró que esas circunstancias surgieron con posterioridad al inicio de la ejecución del proyecto y escapaban al ámbito de control de la
desembolsos por parte de la entidad financiera.
Con fundamento en ello, consideró que esas circunstancias surgieron con posterioridad al inicio de la ejecución del proyecto y escapaban al ámbito de control de la fiduciaria, por lo que no era posible derivar de ellas un incumplimiento de los deberes asumidos por esa entidad.
De igual manera, estudió los informes periódicos enviados por la fiduciaria a los inversionistas, los informesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de interventoría, el reporte de avance de obra, las declaraciones de parte y el archivo en formato Excel que contenía la relación de pagos efectuados con cargo al «Fideicomiso Recursos Samán de Cristales identificando a cada beneficiario y el concepto de cada egreso».
A partir de esos elementos , concluyó que la construcción alcanzó un avance cercano al 90 %, que los recursos fueron destinados al desarrollo del proyecto y que el demandante no acreditó irregularidades concretas en el manejo de esos dineros, conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Además, verific ó que la fiduciaria informó reiteradamente a los inversionistas que no debían entregar recursos directamente al constructor, circunstancia que descartaba el incumplimiento de sus deberes de información.
Seguidamente manifestó lo siguiente:
En síntesis, no se probó que la fiduciaria —ni en nombre propio ni como vocera del patrimonio autónomo —incumplió las obligaciones de resultado que tenía a su cargo, ni que incurrió en culpa respecto de las obligaciones de medio que asumió. Si en
ni como vocera del patrimonio autónomo —incumplió las obligaciones de resultado que tenía a su cargo, ni que incurrió en culpa respecto de las obligaciones de medio que asumió. Si en gracia de la discusión se aceptara alguna deficiencia formal asociada a entregas de certificaciones o a la determinación formal por parte de la fiduciaria de los términos estimados de construcción —que no comprometen la verificación del punto de equilibrio—, lo cierto es que tales aspectos carecen de incidencia causal en el estado actual del proyecto y en la afectación patrimonial del demandante. Para el momento en que la fiduciaria efectuó la transferencia de los recursos a órdenes del constructor, se encontraban ac reditadas las condiciones técnicas, financieras y jurídicas exigidas, de manera que, conforme a la información disponible en ese momento, era razonable prever que el proyecto sería culminado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Por otra parte , desestimó los argumentos de la apelación relacionados con el precedente judicial, al considerar que las decisiones invocadas correspondían a supuestos fácticos distintos y, por tanto, no eran aplicables al caso.
En cuanto a los reparos de Promotora Aiki S.A.S., el Tribunal concluyó que no le asistía razón, pues la obligación de suscribir el contrato de compraventa fue incumplida, pese a las prórrogas que la constructora concedió de manera unilateral, cuya eficacia incluso consideró cuestionable por haberse otorgado con posterioridad al vencimiento del plazo pactado. A su vez , precisó que la comunicación de 22 de
a las prórrogas que la constructora concedió de manera unilateral, cuya eficacia incluso consideró cuestionable por haberse otorgado con posterioridad al vencimiento del plazo pactado. A su vez , precisó que la comunicación de 22 de mayo de 2019 no modificó el contrato, porque el demandante nunca consintió las nuevas condiciones propuestas por la constructora para proceder con la escrituración.
Asimismo, señaló que no «se demostró la ocurrencia de una causa extraña, pues si bien en un proyecto pueden presentarse situaciones que no han sido previstas por el constructor, en este proceso no se demostró que pudieran ser calificados como imprevisibles, ni que las consecuencia s de tales eventos eran irresistibles para el constructor».
En este punto, el juez de apelaciones manifestó que «el hecho de cursar un proceso de reorganización empresarial no imped[ía] la declaración de responsabilidad que se hizo, ni la condena impuesta. Otra cosa [era] la ejecución, que es asunto ajeno a [esa] segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Finalmente, confirmó la sentencia de primera instancia.
De otra parte, al solicitar el hoy precursor la adición del proveído mencionado, en decisión de 20 de enero de 2026 el Tribunal negó tal aspiración, por considerar que no omitió resolver las pretensiones contra el Fideicomiso Inmobiliario Samán de Cristales, que tiene la vocería de Acción Social Fiduciaria S.A., pues en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, el juez negó las demás pretensiones de la
Samán de Cristales, que tiene la vocería de Acción Social Fiduciaria S.A., pues en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, el juez negó las demás pretensiones de la demanda, lo que incluía las planteadas en contra de ese patrimonio autónomo.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el Tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construy ó decisiones que no puede n considerarse lesivas de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02659-01 SCLAJPT-12 V.00 14 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar las decisiones judiciales que están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
para invalidar las decisiones judiciales que están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 38CE8B6BE749A7BCC0338CA9B322D09C02476F1359FFF245D983455B215993E6
Documento generado en 2026-07-22