CSJ - STL12544-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12544-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01 Acta 24
Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR YANCE REDONDO instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «acceso a la segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01
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2 De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el promotor instauró demanda de pertenencia contra José Fernando Dávila Aguirre, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción el derecho de dominio sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Villeta Lote 3.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta , bajo el radicado n.º 25875-31-03-001ubicado en el municipio de Villeta Lote 3.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta , bajo el radicado n.º 25875-31-03-0012023-01570-00, autoridad que en audiencia de 23 de enero de 2026 negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión , el demandante, aquí accionante, interpuso recurso de apelación y expuso sus reparos concretos en la misma audiencia, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo, a través de auto de la misma fecha; adicionalmente, el 27 de enero de 2026, presentó ante el mismo despacho escrito en el que amplió los argumentos expuestos.
Mediante auto de 9 de marzo de 202 6, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, p or decisión de 17 de abril de 2026, la magistratura censurada la declaró desierta, tras determinar que el recurrente no la sustentó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01
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3 Finalmente, mediante oficio de 27 de abril de 2026, el colegiado devolvió el proceso al juzgado de origen.
El petente acudió a la tutela por considera r que el tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al
Finalmente, mediante oficio de 27 de abril de 2026, el colegiado devolvió el proceso al juzgado de origen.
El petente acudió a la tutela por considera r que el tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al proferir el auto de 17 de abril de 202 6, mediante el cual declaró desierta la alzada, pues pasó por alto que la apelación obraba en el expediente desde primera instancia, al haber sido oportunamente presentada ante el a quo.
Asimismo, afirmó que la apoderada que interpuso el recurso de alzada a su nombre, fue suspendida del ejercicio de la profesión, motivo por el cual sustituyó el poder a favor de otra profesional del derecho, sin que el juzgado de conocimiento le reconociera personería, circunstancia que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente su defensa e insistir en que se agotara el trámite de segunda instancia.
De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 17 de abril de 2026, emitida por el tribunal accionado.
En su lugar, se ordene a la autoridad accionada a emitir una nueva providencia «que valore la sustentación radicada el 28 de enero de 2026 y resolviendo de fondo la apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de mayo de 2026, en el que
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de mayo de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su s derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitieron el link del proceso generador del presente resguardo.
Por su parte , José Fernando Dávila Aguirre solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no se configuró vía de hecho ni irregularidad alguna y que el Tribunal actuó conforme a derecho al declarar desierta la apelación; adicionalmente, sostuvo que la tutela es improcedente por versar sobre una discusión circunscrita a aspectos procesales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo , con fundamento en que el promotor no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso de reposición frente al auto de 17 de abril de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01
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III. IMPUGNACIÓN
recurso de apelación interpuesto frente al proveído de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, el gestor la impugn ó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01
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tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior y en estricta consonancia con las pretensiones del escrito inaugural, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que
Claro lo anterior y en estricta consonancia con las pretensiones del escrito inaugural, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 17 de abril de 2026.
Pues bien, respecto al pronunciamiento mencionado, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de l petente esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01 SCLAJPT-12 V.00 7 improcedente, porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido.
Lo anterior, por cuanto no activó contra el auto que declaró desierta la alzada, el medio de impugnación horizontal que resultaba procedente, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
De este modo, se aprecia que no se presentó el mecanismo idóneo para refutar la determinación adoptada por el juez natural , aspecto que ahora pretende reabrirse mediante la acción de tutela, lo cual no es procedente, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos
mediante la acción de tutela, lo cual no es procedente, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Ahora bien, la sola circunstancia de que la apoderada principal estuviera suspendida y no se hubiera reconocido la sustitución del poder no demuestra, por sí misma, la imposibilidad objetiva de ejercer el recurso de reposición, máxime cuando no se acreditó que el accio nante hubieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01 SCLAJPT-12 V.00 8 intentado interponerlo por conducto de la apoderada sustituta o realizar alguna actuación encaminada a preservar su derecho de impugnación.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02669-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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