CSJ - STL12546-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12546-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12546-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ENRIQUE DURÁN GUARÍN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de mayo de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el hoy accionante inició proceso de pertenencia contra los herederos de la causante María Olarte de Guarín, con el fin de que se declarara que adquirió el bien inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado
inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310300220230007400, autoridad que, agotadas todas las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 22 de agosto de 2025 en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito
denominada “AUSENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones previamente expuestas.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos enfilados por el apoderado de los demandados, de conformidad con los argumentos descorridos.
CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada por el Despacho sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-84210 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué.
[…]
Contra la anterior determinación, el demandante, hoy tutelante, presentó recurso de apelación.
Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de septiembre de 2025 la parte demandada presentó apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de septiembre de 2025 la parte demandada presentó apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01 SCLAJPT-12 V.00 3 adhesiva contra la sentencia de primer grado, en lo concerniente al numeral tercero de dicha providencia.
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2026, el Tribunal accionado negó la apelación adhesiva en la parte considerativa de la providencia, resolvió la interpuesta por el demandante y confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 7 de abril de 2026, el Colegiado accionado lo negó por falta de interés económico para recurrir.
El convocante acudió a la presente tutela, porque considera que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico al proferir las decisiones de 22 de agosto de 2025 y 5 de marzo de 2026, respectivamente.
De modo puntual, señaló que, en su criterio, omitieron el análisis integral de las pruebas aportadas sin que existiera justificación para ello y le dieron relevancia al testimonio de Ana Milena Díaz Estupiñán «sin haber sido sometido a ningún medio de verificación técnica o científica».
Manifestó, adicionalmente, que el colegiado incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 777 del Código Civil y fijó arbitrariamente el año 2023 como único momento posible de interversión del título, sin analizar todo el acervo probatorio, que en su conjunto configuraba « una
defecto sustantivo al aplicar el artículo 777 del Código Civil y fijó arbitrariamente el año 2023 como único momento posible de interversión del título, sin analizar todo el acervo probatorio, que en su conjunto configuraba « una exteriorización progresiva del animus domini».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01
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Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se amparen las mismas, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva en la que se realice una «valoración integral, conjunta y razonada de la totalidad del acervo probatorio, incluyendo el dictamen pericial que sea necesario para determinar la data de las obras realizadas en el inmueble».
Por otra parte , solicitó medida provisional consistente en «la suspensión de cualquier diligencia de secuestro, entrega o lanzamiento del inmueble ubicado en la […], mientras se adopta la decisión de fondo en la presente acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 15 de mayo de 2026 y en proveído de 19 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, negó la medida provisional solicitada.
Durante tal lapso, las autoridades accionadas remitieron el enlace digital del proceso generador del amparo.
derechos de contradicción y defensa. Así mismo, negó la medida provisional solicitada.
Durante tal lapso, las autoridades accionadas remitieron el enlace digital del proceso generador del amparo.
Por su parte , el accionante se refirió nuevamente al testimonio de Ana Milena Díaz Estupiñán e indicó que este no fue sometido a peritaje que validara su credibilidad oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01 SCLAJPT-12 V.00 5 precisión y que además el mismo no era pertinente debido a la relación de subordinación que la deponente tenía con una de las demandadas.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo , al considerar que la providencia censurada no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, por lo que se estimó que lo planteado por el gestor e ra una «diferencia de criterio frente a la determinación con la que se desestimaron sus pretensiones, tras analizar las pruebas recaudadas».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.
A su vez , manifestó que el a quo constitucional no respondió de fondo los argumentos relacionados con los defectos configurados en el proceso censurado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
respondió de fondo los argumentos relacionados con los defectos configurados en el proceso censurado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu é vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora , al proferir el proveído de 5 de marzo de 2026, a través del cual confirmó la sentencia de 22 de agosto de 202 5 en el consecutivo 73001310300220230007400.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
En efecto, el primero de ello s se satisface, dado que contra la providencia censurada no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que negó la concesión del recurso de casación y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado de manera preliminar examinó la apelación a dhesiva formulada por la parte demandada y concluyó que resultaba inadmisible, pues la sentencia de primera instancia negó íntegramente las pretensiones de la demanda, de modo que dicha parte recurrente no sufrió
apelación a dhesiva formulada por la parte demandada y concluyó que resultaba inadmisible, pues la sentencia de primera instancia negó íntegramente las pretensiones de la demanda, de modo que dicha parte recurrente no sufrió ningún perjuicio con la decisión y, por tanto, carecía de interés para adherirse a la alzada instaurada por el demandante.
Superado lo anterior, precisó que su competencia se encontraba delimitada por los reparos concretos formulados por el actor, por lo que debía establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia fue equivocada al concluir que no se acreditó la posesión material necesaria para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01
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Como marco jurídico, recordó que para la prosperidad de la acción de pertenencia debían demostrarse la posesión material del predio respectivo , el cumplimiento del término legal prescriptivo, el ejercicio público e ininterrumpido de la posesión y que el bien fuera susceptible de adquirirse por usucapión.
Acto seguido, el colegiado citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte (CSJ SC162502017) según la cual la prueba de la posesión debe ser categórica y no dejar espacio para dudas, ambigüedades o vacilaciones. Asimismo, explicó que exige la concurrencia de los elementos corpus y animus domini y que la mera tenencia material del bien no equivale a posesión cuando existe reconocimiento del dominio ajeno.
Descrito así el contexto jurídico, analizó las pruebas
explicó que exige la concurrencia de los elementos corpus y animus domini y que la mera tenencia material del bien no equivale a posesión cuando existe reconocimiento del dominio ajeno.
Descrito así el contexto jurídico, analizó las pruebas aportadas por el demandante y destacó que este, tanto en la demanda como en su interrogatorio , afirmó poseer el inmueble desde enero de 2008. Asimismo, valoró las declaraciones de Humberto Fernando Aguiar Meza, Jorge León Suárez, Carlos Enrique Barrios Huertas, José de los Milagros Matoma Madrigal y Leonardo Enrique Durán López, quienes coincidiero n en señalar que la vivienda se encontraba abandonada, que el actor y su familia la ocupaban desde 2008 y que habían realizado numerosas obras de reparación y adecuación.
De igual forma, examinó los comprobantes de pago de impuesto predial, las facturas y recibos de materiales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01 SCLAJPT-12 V.00 9 construcción, los soportes de pagos efectuados por las mejoras realizadas y la documentación relacionada con la regularización de los servicios públicos del inmueble. Sin embargo, estimó que esos elementos únicamente acreditaban actos de detentación materi al del bien, tales como habitarlo, efectuar reparaciones, cancelar impuestos y asumir servicios públicos, circunstancias que por sí solas no demostraban el ánimo de propietario del convocante.
Por otra parte, v aloró los interrogatorios d e Elvira Leonor Aguirre Guarín, Marta Lucía Guarín Ramírez y Néstor Guarín, quienes coincidieron en afirmar que el ingreso del
Por otra parte, v aloró los interrogatorios d e Elvira Leonor Aguirre Guarín, Marta Lucía Guarín Ramírez y Néstor Guarín, quienes coincidieron en afirmar que el ingreso del demandante al inmueble obedeció a una autorización otorgada por su madre, Ligia Guarín de Durán, debido a las dificultades económicas que atravesaba. Tales afirmaciones fueron respaldadas con documentos relativos al pago de impuestos del inmueble por parte de Ligia, consignaciones destinadas a sufragar reparaciones, trámites administrativos adelantados por ella respecto del predio y escrituras relacionadas con la cesión de derechos herenciales.
Igualmente, analizó el testimonio de Ana Milena Díaz Estupiñán, cuidadora de Ligia Guarín por más de quince años, quien afirmó haber presenciado en junio de 2007 la conversación en la que Yolanda López, esposa del demandante, solicitó autorización para ocupar la vivienda. Según relató, el permiso fue concedido como una ayuda familiar y bajo la condición de cuidar el predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01
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También indicó que nunca escuchó al demandante y su familia asegurar que aquel era el propietario del inmueble y que, por el contrario , ellos reconocían que la propiedad pertenecía a los herederos ahora demandados. Manifestó la testigo que Ligia Guarín y luego Elvira Leonor Aguirre, enviaban dinero de forma periódica para el pago de impuestos y mantenimiento del inmueble y que ella misma realizó personalmente algunos depósitos hasta el año 2010 .
testigo que Ligia Guarín y luego Elvira Leonor Aguirre, enviaban dinero de forma periódica para el pago de impuestos y mantenimiento del inmueble y que ella misma realizó personalmente algunos depósitos hasta el año 2010 . Para el Tribunal, esta declaración resultó coherente, detallada y concordante con los demás medios de convicción.
A partir de la valoración conjunta de todo el material probatorio, concluyó que existían elementos suficientes para inferir que el demandante ingresó al inmueble por autorización de quien ostentaba derechos hereditarios sobre este, reconociendo inicialment e el dominio ajeno, lo que evidenciaba una relación de mera tenencia derivada de actos de tolerancia familiar. En consecuencia, no encontró acreditado de manera clara e inequívoca el animus domini exigido para la prescripción adquisitiva.
Añadió que, aun si se aceptara que el actor exteriorizó una voluntad de exclusión respecto de los demás herederos a partir de 2023, para la fecha de presentación de la demanda no se había consolidado el término legal necesario para adquirir el bien por usucapión.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el demandante no demostró los presupuestos exigidos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01 SCLAJPT-12 V.00 11 tanto, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de pertenencia.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de
pertenencia.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, en cuanto al alegato del accionante referente a que el a quo constitucional no analizó cada uno de los defectos aludidos en la acción de tutela, se precisa que la homóloga civil efectuó un estudio de razonabilidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02705-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sentencia y no los encontró estructurados, motivo por el cual este reparo no se abre paso.
En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará
SCLAJPT-12 V.00 12 sentencia y no los encontró estructurados, motivo por el cual este reparo no se abre paso.
En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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