CSJ - STL12547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12547-2024 Radicación n.° 75056 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ARTURO TORRES TORRES interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA e IVONNE
MARCELA QUINTERO LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, en el cual se vinculó a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Protección S.A. trasladar los aportesRadicación n.° 75056 SCLAJPT-11 V.00 pensionales y rendimientos a Colpensiones. En consecuencia, se reconociera la pensión de vejez y el retroactivo pensional. Asimismo, como pretensión subsidiaria, solicitó que se condenara a Protección S.A. al pago de la indemnización por perjuicios morales.
reconociera la pensión de vejez y el retroactivo pensional. Asimismo, como pretensión subsidiaria, solicitó que se condenara a Protección S.A. al pago de la indemnización por perjuicios morales. Relata que el asunto lo conoció la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que a través de sentencia de 5 de octubre de 2022: (i) negó la pretensión de ineficacia de traslado y (ii) condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Indica que junto a Protección S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 16 de enero de 2023, el magistrado ponente admitió la alzada respecto que dicho fondo de pensiones presentó, pues en cuanto al del demandante, adujo, se incumplió con el deber de sustentar la alzada. Señala que por medio de auto de 6 de julio de 2023, el Tribunal accionado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, el 31 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho para sentencia. Refiere que el 12 de octubre de 2023 solicitó a la autoridad judicial de segundo grado que se emitiera fallo en atención a que es una persona de 69 años de edad, y por medio de auto 1.° de febrero de 2024, la autoridad judicial de segundo grado le respondió y explicó las circunstancias por las cuales no ha proferido sentencia de segunda instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron
judicial de segundo grado le respondió y explicó las circunstancias por las cuales no ha proferido sentencia de segunda instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que es una persona de la tercera 2Radicación n.° 75056 SCLAJPT-11 V.00 edad, que desea que le otorguen la pensión de vejez que no ha disfrutado, máxime que los fallos no pueden prolongarse en el tiempo. Agrega que en varias oportunidades solicitó a su abogada, Ivonne Marcela Quintero López, información acerca del estado del proceso y las razones de su tardanza, quien en ocasiones no le respondía las llamadas, ni mensajes de texto por WhatsApp y que, en todo caso, le manifestó que debe esperar a que el Tribunal adopte la decisión correspondiente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia proferir la sentencia de segunda instancia. Asimismo, solicita que se ordene al ad quem dar respuesta de fondo a la petición que formuló el 12 de octubre de 2023. La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2024, se puso a disposición del despacho en esa misma data y, través de auto de 30 de mayo de 2024, el magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y a Ivonne Marcela Quintero López, y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
autoridad accionada y a Ivonne Marcela Quintero López, y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario laboral cuestionado. Al respecto, indicó que (i) el 12 de octubre de 2022 se repartió el proceso en el Tribunal; (ii) por medio de auto de 16 de enero de 2023, el 3Radicación n.° 75056 SCLAJPT-11 V.00 magistrado ponente admitió la alzada a Protección S.A. e inadmitió la interpuesta por Carlos Arturo Torres Torres; (iii) a través de auto de 6 de julio de 2023, el Tribunal accionado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión ; (iv) el 31 de agosto de 2023 el proceso ingresó para fallo, y (v) el 12 de octubre de 2023 el actor presentó impulso procesal, petición que se respondió en auto de 1. ° de febrero de 2024. Adicionalmente, explicó que no se podían desconocer las circunstancias que impiden cumplir con una respuesta oportuna, como es el caso de la carga laboral excesiva, el conocimiento de asuntos civiles y de familia, las secuelas de la pandemia por el Covid-19 y la transformación digital de los expedientes. De esta manera, consideró que no ha incurrido en mora judicial y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia realizó un
digital de los expedientes. De esta manera, consideró que no ha incurrido en mora judicial y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado y solicitó su desvinculación, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Ivonne Marcela Quintero López, apoderada judicial del accionante en el proceso ordinario laboral, expresó que no está legitimada para responder las peticiones que se dirigen contra el Tribunal accionado. A su vez, indicó que, por petición del accionante, el 12 de octubre de 2023 presentó solicitud de impulso ante la autoridad judicial de segundo grado y está a la espera de que se profiera el fallo de segunda instancia. 4Radicación n.° 75056
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El representante legal judicial de Protección S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues el accionante no está afiliado a esa sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías y tampoco vulneró los derechos fundamentales de este. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 5Radicación n.° 75056
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral cuestionado, por cuanto no ha proferido la sentencia de segunda instancia. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se
Armenia ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral cuestionado, por cuanto no ha proferido la sentencia de segunda instancia. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 5 de octubre de 2022 la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia, providencia contra la cual la demandante y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el 5 de octubre de 2022 el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Armenia, el 12 de octubre de 2022 el proceso se repartió y, por medio de auto de 16 de enero 6Radicación n.° 75056 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación a Protección S.A. y lo inadmitió al demandante. Luego, a través de auto de 6 de julio de 2023, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, el 31 de agosto de 2023 el expediente ingresó al despacho para proferir la decisión de segunda instancia. El 12 de octubre de 2023 el actor presentó impulso procesal y por medio de auto de 1.° de febrero de 2024, la autoridad judicial de segundo grado lo respondió. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es
grado lo respondió. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto. Por otra parte, referente al cuestionamiento del actor relativo a que se responda la solicitud de impulso procesal que formuló el 12 de octubre de 2023, la Sala advierte que por medio de auto de 1.° de febrero de 2024, el juez plural expuso las circunstancias por las cuales no ha proferido sentencia de segunda instancia. 7Radicación n.° 75056
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Por último, la Sala considera que, si el actor tiene alguna inconformidad acerca de las gestiones profesionales de su abogada Ivonne Marcela Quintero López , puede acudir directamente a las autoridades competentes para lo pertinente. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 75056
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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