CSJ - STL12548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12548-2024 Radicación n.° 75062 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al JUEZ ÚNICO
LABORAL DEL CIRCUITO FUNDACIÓN (MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar sus pretensiones, narra que Manuel Joaquín Pertuz Pallares presentó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. para que le cancelara unas incapacidades médicas.Radicación n.° 75062
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Indica que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), autoridad que por medio de fallo de 27 de octubre de 2015 concedió el amparo constitucional invocado y ordenó el pago de las incapacidades medicas objeto de la queja constitucional. Señala que Manuel Joaquín Pertuz Pallares promovió incidente de desacato y, a través de auto de 7 de julio de 2016, el a quo lo vínculo al
las incapacidades medicas objeto de la queja constitucional. Señala que Manuel Joaquín Pertuz Pallares promovió incidente de desacato y, a través de auto de 7 de julio de 2016, el a quo lo vínculo al tramite incidental en condición de agente liquidador de SaludCoop E.P.S. Agrega que a través de providencia de 26 de julio de 2016, el juez de primera instancia lo sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refiere que se surtió grado jurisdiccional de consulta a su favor y, por medio de providencia de 31 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Señala que el 20 de marzo de 2024 se enteró de dicho trámite debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, le notificó el monto que le deuda a la Rama Judicial por aquel concepto. Agrega que el 30 de abril de 2024 solicitó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, con fundamento en que las providencias de 26 de julio de 2016 y 31 de agosto de 2016 no le fueron notificadas, dado que -afirmaal momento de proferirse dichas decisiones no tenía la calidad de agente liquidador de la entidad; no obstante, a través de providencia de 8 de mayo de 2024 el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación la 2Radicación n.° 75062 SCLAJPT-11 V.00 rechazó de plano, en razón a que las providencias cuestionadas estaban ejecutoriadas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron
2Radicación n.° 75062 SCLAJPT-11 V.00 rechazó de plano, en razón a que las providencias cuestionadas estaban ejecutoriadas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el artículo 133 del Código General del Proceso debido a que no le notificaron las decisiones que se adoptaron en el tramite incidental y, a su vez, valoraron indebidamente las pruebas, dado que acreditan que para el momento de las sanciones no tenía la calidad de agente liquidador de SaludCoop E.P.S. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de agosto de 2016. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que lo desvincule del trámite incidental y no se le impongan ningún tipo de sanción. La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto de 5 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez el actor desconoció el requisito de inmediatez, debido a que las decisiones que cuestiona en la acción de tutela
constitucional invocado, toda vez el actor desconoció el requisito de inmediatez, debido a que las decisiones que cuestiona en la acción de tutela se profirieron en el año 2016. El magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y solicitó que se declarara 3Radicación n.° 75062 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la acción constitucional, toda vez que el actor desconoció el requisito de inmediatez. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó se desvinculara de la presente acción por « no tener vocación para responder por la presunta acción de vulneración de los derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las
derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 4Radicación n.° 75062
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En el presente caso, la Corte advierte que si bien el actor pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de agosto de 2016, lo cierto es que los argumentos que plantea para ello son los mismos que propuso en la solicitud de nulidad que propuso en el trámite incidental referido, esto es, que no se le notificaron las providencias de 26 de julio de 2016 y 31 de agosto de 2016, que le impusieron, entre otras cosas, sanción de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. De ahí que corresponda a esta Sala analizar la decisión que el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación profirió el 8 de mayo de 2024, a través de la cual rechazo de plano la nulidad en mención, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esa dirección, se tiene que en aquel proveído el a quo citó el artículo 134 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal
En esa dirección, se tiene que en aquel proveído el a quo citó el artículo 134 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso después de la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. Asimismo, refirió que el numeral 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso prevé que el juez debe rechazar de plano el incidente de nulidad que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o aquellas que se promuevan después de saneadas o por quien carezca de legitimación. De igual modo, refirió que el artículo 136 del Código General del Proceso dispone que las nulidades por proceder contra providencia judicial 5Radicación n.° 75062 SCLAJPT-11 V.00 ejecutoriada por el superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia son insaneables. En el anterior contexto, concluyó que: (…) Este despacho rechazara la nulidad presentada por el apoderado judicial del señor LUIS MARTIN (sic) LEGUIZAMON (sic) CEPEDA, teniendo en cuenta que la sentencia atacada es del 26 de julio del 2016, por lo cual ya el proceso fue terminado cuando cumplió su objetivo que fue sancionar o no al representante legal de la accionada. Además, dicha nulidad se vuelve insaneable ya que dicha providencia fue remitida en consulta al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, el cual por medio
representante legal de la accionada. Además, dicha nulidad se vuelve insaneable ya que dicha providencia fue remitida en consulta al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, el cual por medio de sentencia del 31 de agosto del 2016 decidió confirmar la sentencia dictada por este Despacho. Esto quiere decir que la sentencia que solicitan nulidad se encuentra ejecutoriada por el superior, por esta razón no se puede revivir un proceso concluido (negrilla fuera de texto) (…) Así, al analizar el contenido de dicha decisión, la Sala considera que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por las razones que se explican a continuación. Al respecto, sea lo primero indicar que el juez señala que la nulidad alegada se «vuelve insanable», lo que se advierte impreciso, toda vez que el hoy accionante no alega una irregularidad de tal naturaleza sino la indebida notificación de una sanción que se le impuso producto de un trámite incidental, aspecto que no se enmarca en las causales de nulidad de carácter insanable establecidas en el artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en el trámite cuestionado en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora, al margen de tal imprecisión, de la argumentación del juez la Corte extrae que en realidad tal planteamiento está orientado a señalar que no es posible analizar la nulidad por indebida notificación alegada porque 6Radicación n.° 75062
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Corte extrae que en realidad tal planteamiento está orientado a señalar que no es posible analizar la nulidad por indebida notificación alegada porque 6Radicación n.° 75062 SCLAJPT-11 V.00 ello implicaría revivir un proceso concluido; sin embargo, tal conclusión se advierte equivocada. Al respecto, es oportuno indicar que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el incidente de desacato tiene naturaleza coercitiva, tal como lo prevé la sentencia CC T-512-2011, que expone que dicho trámite lo fundamentan los principios del derecho sancionador, debido a que es un mecanismo de coerción que poseen las autoridades judiciales en función de sus facultades disciplinarias. De ahí que la sanción que se imponga en el tramite incidental no es automática, sino que requiere de la acreditación de la responsabilidad subjetiva del obligado. Justamente por esa razón esta Sala ha establecido que a pesar de la sumariedad del trámite incidental, su desarrollo no desconoce las garantías fundamentales de todo proceso judicial, lo que implica que si dicho trámite se ha efectuado sin el conocimiento del afectado en la decisión constitucional constituye una vulneración al debido proceso, contradicción y defensa del afectado (CSJ ATL4748-2017). En tal perspectiva, la Corte advierte que el hecho de que la sanción por desacato esté ejecutoriada no significa que el juez pueda abstenerse de estudiar de fondo el asunto cuando se alega la nulidad por indebida notificación por parte del incidentado, precisamente porque el derecho a ser notificado adecuadamente hace parte de su garantía fundamental al
estudiar de fondo el asunto cuando se alega la nulidad por indebida notificación por parte del incidentado, precisamente porque el derecho a ser notificado adecuadamente hace parte de su garantía fundamental al debido proceso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte al analizar asunto similares CSJ ATL4748-2017 y CSJ ATL 477-2024, en las cuales precisó: 7Radicación n.° 75062 SCLAJPT-11 V.00 (…) Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha en la que se dio apertura al incidente de desacato, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército. Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela,
sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Así, se advierte que no era dable rechazar de plano el incidente de nulidad presentado por el hoy accionante, precisamente porque sus reparos de este se dirigían a cuestionar la indebida notificación del incidente de desacato como una garantía a su derecho fundamental al debido proceso, por tanto, era deber del juez de instancia verificar si eventualmente se configuró la irregularidad en la notificación que el actor indica y, de ser así, adoptar los correctivos pertinentes. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto que el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación profirió el 8 de mayo de 2024. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia. 8Radicación n.° 75062
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso del accionante.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Juez Único Laboral del Circuito de Fundación profirió el 8 de mayo de 2024.
TERCERO: Ordenar al Juez Único Laboral del Circuito de Fundación accionado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75062
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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