CSJ - STL12548-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12548-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12548-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01 Acta 24
Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO interponen contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 3 de junio de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 1ª PARA LA CASACIÓN PENAL.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia , defensa, contradicción, «presunción de inocencia, legalidad penal y responsabilidad personal», presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra los hoy precursores se adelantó
«presunción de inocencia, legalidad penal y responsabilidad personal», presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra los hoy precursores se adelantó proceso penal por el delito de destinación ilegal de combustibles, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena bajo el radicado 13001600877920140001900, autoridad que , mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar la responsabilidad penal de los señores NABONAZAR CAUSIL CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [...], expedida en Ciénaga de Oro, Córdoba; ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO , identificado con la cédula de ciudadanía No. [...], expedida en Chigorodó, Antioquia; ISABEL CRISTINA GARCÍA VASQUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. [...], expedida en Medellín, Antioquia; como coautores del delito de DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLES (Art. 327D Código penal).
SEGUNDO: CONDENAR a los señores NABONAZAR CAUSIL CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [...]; ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO , identificado con la cédula de ciudadanía No. [...]; ISABEL CRISTINA GARCÍA VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. [...], a las penas principales de seis (6) años de prisión y mil (1.000) salarios
la cédula de ciudadanía No. [...]; ISABEL CRISTINA GARCÍA VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. [...], a las penas principales de seis (6) años de prisión y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en las calidades que vienen referidas, por el delito de DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE (Art. 327D Código penal). Por el mismo término de la pena privativa de la libertad, se les condena a la accesoriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el artículo 52 inciso 3º del Código Penal.
TERCERO: DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE (ART. 340.1 ídem) por el cual se acusó a ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO. Revocar cualquier medida cautelar que pese en contra del prenombrado por este delito, para tal efecto y por conducto de la secretaría deberán ser enviadas las comunicaciones a las autoridades respectivas.
CUARTO: Conceder la prisión domiciliaria a los señores
NABONAZAR CAUSIL CORONADO , ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO e ISABEL CRISTINA GARCÍA VASQUEZ, para lo cual, deberán seguir el siguiente procedimiento: […]
En desacuerdo, los procesados hoy accionante s presentaron recurso de apelación y a través de sentencia de 22 de septiembre de 202 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la
procedimiento: […]
En desacuerdo, los procesados hoy accionante s presentaron recurso de apelación y a través de sentencia de 22 de septiembre de 202 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado.
Contra este último proveído, los sentenciados presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto CSJ AP4946-2025 de 25 de julio de dicha anualidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió , con fundamento en que los recurrentes no ajustaron su demanda a los requisitos técnicos propios de dicha senda extraordinaria.
Posteriormente, los aquí convocante s acudieron al mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se reconsiderara la inadmisión de la demanda de casación, sin embargo, mediante concepto de 17 de septiembre de 2025, notificado en esa misma fecha, la Procuraduría Delegada de Intervención 1ª para la CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01
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Penal negó dicha posibilidad, al advertir que «el escrito de insistencia no presenta argumentos contundentes que logren rebatir las consideraciones de la H. Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda de casación».
En sede de tutela, los gestores censuraron la sentencia de 22 de septiembre de 2021 , proferida por Tribunal accionado, pues , a su juicio, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la
de 22 de septiembre de 2021 , proferida por Tribunal accionado, pues , a su juicio, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, al otorgar a algunas pruebas un « alcance incriminatorio definitivo » y descartó hipótesis alternativas razonables sin justificación probatoria . De igual forma , refirieron que interpretó de manera expansiva el tipo penal para « subsumir conductas administrativas y funciones laborales bajo la categoría de autoría dolosa».
Asimismo, sostuvieron que la autoridad judicial desplazó la responsabilidad hacia una teoría de dominio estructural sustentada en posiciones funcionales, coordinaciones empresariales y presuntos niveles de control organizacional, alterando el eje real de la imputación. Agregaron que edificó la responsabilidad penal sin demostrar plenamente el dolo individual, sino « aproximándose a una forma de imputación por posición estructural », fundada en que, por su cargo o posición, «debían conocer» la irregularidad que se presentó.
De otra parte, cuestion aron la decisión inadmisoria de la casación, emitida por la homóloga penal, para lo cual alegaron que dicho órgano de cierre debió analizar material yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sustancialmente sus reparos y efectuar una revisión del caso ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal.
Por último , reprocharon el concepto emitido por la Procuraduría Delegada de Intervención 1ª para la Casación Penal el 17 de septiembre de 2025 , pues, en su concepto,
en el proceso penal.
Por último , reprocharon el concepto emitido por la Procuraduría Delegada de Intervención 1ª para la Casación Penal el 17 de septiembre de 2025 , pues, en su concepto, avaló la inadmisión bajo los mismos criterios formales esgrimidos por la Corte, sin valorar el impacto constitucional de los cargos.
Por tales razones, acudi eron al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se extrae que pretendieron se dej aran sin efecto las providencias censuradas ya mencionadas , así como el concepto de la Procuraduría Delegada y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitir el recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2026 y se repartió ante la homóloga Sala de Casación Civil el 19 siguiente, autoridad que a través de proveído de 20 de mayo del presente año la admitió y ordenó la notificación de las accionadas y de las partes e intervinientes en el proceso penal por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01
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Durante tal lapso , la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, motivo por el que pidió declarar improcedente el amparo invocado.
La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de
Corte manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, motivo por el que pidió declarar improcedente el amparo invocado.
La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación por pasiva , pues, en su criterio, eran las autoridades judiciales accionadas las competentes para atender las pretensiones de los accionantes, motivo por el que solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que no se configuraban los defectos alegados por los gestores.
El Fiscal Tercero Especializado de la Dirección Seccional Bolívar adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la acción de amparo.
Olbar Andrade Rincón , abogado defensor de los accionantes en el proceso penal, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 3 de junio de 2026, por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió el auto queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01 SCLAJPT-12 V.00 7 inadmitió el recurso extraordinario de casación , así como el concepto emitido por el Procurador Delegado y la presentación de la accion de tutela , transcurrieron más de los seis meses establecidos como término « prudencial y
inadmitió el recurso extraordinario de casación , así como el concepto emitido por el Procurador Delegado y la presentación de la accion de tutela , transcurrieron más de los seis meses establecidos como término « prudencial y razonable» para acudir a este mecanismo tuitivo.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, los accionantes la impugn aron, para lo cual desplegaron argumentos similares a los del escrito primigenio.
Además, alegaron que el a quo constitucional realizó una interpretación excesivamente restrictiva y formalista del requisito d e inmediatez, siendo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que aquel no constituye «un término de caducidad ni una barrera formal que impida el acceso a la justicia constitucional».
Por último, manifestaron que la vulneración expuesta era continuada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha
expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo d ispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable quebrantar por vía de tutela la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de septiembre de 2021 en el proceso judicial originario de la presente queja, el auto de CSJ AP4946-2025 de 25 de julio de dicha anualidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01 SCLAJPT-12 V.00 9 en el que la Sala homóloga de Casación Penal inadmitió el
SCLAJPT-12 V.00 9 en el que la Sala homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso de casación y el concepto desfavorable emitido por la Procuraduría Delegada de Intervención 1ª para la Casación Penal que le negó el acceso al recurso de insistencia solicitado contra esta última providencia.
No obstante, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, los convocantes desatendieron el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la última de tales actuaciones, esto es, el concepto de la Procuraduría Delegada de Intervención 1ª para la Casación Penal ―17 de septiembre de 2025― y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -12 de mayo de 2026 -, transcurrió un término superior a seis (6) meses, que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, frente a lo manifestado por los accionantes en lo referente a que el requisito en mención se analizó por parte la homóloga Sala Civil de forma restrictiva, se precisa que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el estudio de la inmediatez debe ser más riguroso cuando vía tutela se ataquen providencias judiciales, «puesto
analizó por parte la homóloga Sala Civil de forma restrictiva, se precisa que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el estudio de la inmediatez debe ser más riguroso cuando vía tutela se ataquen providencias judiciales, «puesto que se configura una colisión con los principios de seguridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01 SCLAJPT-12 V.00 10 jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico» (CC T-473-2024).
Así mismo, en lo concerniente al alegato de que la vulneración es continuada, lo que impide que se configure la inmediatez, se tiene que esa misma Corporación ha definido que, en tratándose de tutela contra providencia judicial, dicho requisito comienza a contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la decisión que se censura y no a partir de calendas posteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior, no son de recibo los reparos presentados por los accionantes.
Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02750-01
SCLAJPT-12 V.00 11
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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