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CSJ - STL12549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12549-2024 Radicación n.° 107503 Acta extraordinaria 042 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN ITALOCOLOMBIANA DEL MONTE TABOR interpone co ntra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite en el que se vinculó a la RAMA

JUDICIAL-MESA DE AYUDA y a la SOCIEDAD COLOMBIA

HOSTING S.A.S.

I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la accionante promovió la tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 107503

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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Alexander Cáceres Torres instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de noviembre de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del

término fijo desde el 12 de noviembre de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que a través de auto de 31 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó notificarle dicha decisión. Señaló que el 4 de noviembre de 2022 recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda al correo «direccionejecutiva@barcohospitalhsr.org» , y el 22 de noviembre de 2022, esto es, en el término de traslado contestó la demanda a la dirección electrónica «j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co» , con copia al correo electrónico del demandante. Expresó que a pesar de que el servidor no devolvió el correo y presentó la demanda en término, a través de auto de 11 de julio de 2023 la autoridad judicial de primer grado tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que no la presentó. Relató que solicitó la declaratoria de ilegalidad de la providencia anterior, pues insistió en que contestó la demanda en término; no obstante, a través de auto de 6 de octubre de 2023, la a quo rechazó la petición de plano, con fundamento en la falta de derecho de postulación o mandato para actuar de su apoderada judicial. 2Radicación n.° 107503

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Indicó que interpuso recurso de reposición contra la decisión

para actuar de su apoderada judicial. 2Radicación n.° 107503

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Indicó que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, a través de auto de 14 de noviembre de 2023, la a quo (i) reconoció personería a su abogada y (ii) «por secretaría corrió traslado del recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el interlocutorio n°. 119 de 6 de octubre de 2023». Señaló que por medio de auto de 23 de enero de 2024, la autoridad judicial de primer grado ratificó la falta de contestación de la demanda, toda vez que al realizar una búsqueda exhaustiva en el correo institucional del despacho, no ubicó el escrito al que alude la demandada y que, en todo caso, con el objetivo de proteger su derecho defensa y contradicción, solicitó a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial soporte de «la existencia del correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2022 por asesorjuridico@barcohospitalhsr.org», quien respondió que no se recibió ningún mensaje. Refirió que interpuso recurso de apelación contra los autos de 11 de julio de 2023 y 23 de enero de 2024; sin embargo, por medio de auto de 12 de febrero de 2024, el juez de primera instancia negó la alzada, con fundamento en que los autos recurridos no eran apelables. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tras omitir en repetidas ocasiones analizar de manera

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tras omitir en repetidas ocasiones analizar de manera conjunta los diferentes medios de prueba que presentó, con los cuales demostró que se envió la contestación de la demanda en término. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que la Jueza Primera Laboral del Circuito de 3Radicación n.° 107503

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Buenaventura profirió el 11 de julio de 2023 y 23 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión en remplazo, en la que se tuviera por contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2024 y a través de auto de 28 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, se vinculó a la Rama Judicial Mesa de Ayuda, con el fin de que brindara soporte respecto al tema cuestionado. Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado, defendió la legalidad de las decisiones que adoptó y

Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado, defendió la legalidad de las decisiones que adoptó y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un técnico de la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial indicó que solo se encargaban de atender temas de soporte tecnológico. Por medio de auto de 29 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado ordenó a la Mesa de Ayuda rendir informe acerca de lo que ocurrió con el correo institucional de la autoridad judicial accionada, esto es, si el 22 de noviembre de 2023 la cuenta institucional «j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co» recepcionó el correo electrónico proveniente de «asesorjuridico@barcohospitalhsr.org». 4Radicación n.° 107503

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Asimismo, vinculó al Centro de Documentación Judicial Soporte Correo, para que en el término de 24 horas informara si el 22 de noviembre de 2022 la cuenta institucional «j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co» recepcionó correo proveniente de «asesorjuridico@barcohospitalhsr.org», y que adjuntara los soportes. Igualmente, requirió a la Fundación Italocolombiana del Monte Tabor para que en el término de 24 horas informara el nombre de la persona jurídica, número de identificación tributaria -NITy contacto de la empresa que le provee los servicios de correo electrónico.

Igualmente, requirió a la Fundación Italocolombiana del Monte Tabor para que en el término de 24 horas informara el nombre de la persona jurídica, número de identificación tributaria -NITy contacto de la empresa que le provee los servicios de correo electrónico. La accionante informó que la empresa proveedora de sus servicios de correo electrónico era Colombia Hosting S.A.S., con NIT 900.165.1058 y correo electrónico «soporte@colombiahosting.com.co». Con ocasión de lo anterior, el juez de primera instancia ordenó la vinculación de Colombia Hosting S.A.S., para que en el término de 24 horas certificara si el 22 de noviembre de 2022, de la cuenta de correo electrónico de «asesorjuridico@barcohospitalhsr.org» se remitió correo electrónico a la cuenta institucional «j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co» y, simultáneamente, al correo «angienata_004@hotmail.com» bajo el asunto de

«CONTESTACIÓN DEMANDA ORDINARIA LABORAL (sic)».

A su vez, refirió que la certificación debía incluir la fecha de la búsqueda, la interpretación del resultado (hora, fecha de envío del correo, si el correo fue devuelto y explicar las razones de su devolución), los soportes con los cuales fundamenta la certificación, y todo lo demás que considere necesario. 5Radicación n.° 107503

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Como quiera que el proyecto de sentencia que la magistrada ponente presentó a la sala de decisión no alcanzó el quorum necesario, por medio de auto de 6 de marzo de 2024, remitió las diligencias a la magistrada

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Como quiera que el proyecto de sentencia que la magistrada ponente presentó a la sala de decisión no alcanzó el quorum necesario, por medio de auto de 6 de marzo de 2024, remitió las diligencias a la magistrada siguiente en turno, para lo de su competencia. Luego, la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial remitió respuesta en la que manifestó que en el correo electrónico dispuesto para la autoridad judicial accionada no se recibió el correo indicado por la accionante. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 20 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que la tutelante no aportó prueba del recibo de mensaje de datos, lo que consideró relevante, pues no era suficiente acreditar que se remitió la actuación, sino que esta se recibió por parte del destinatario y, por ello, era necesaria la verificación de entrega. Por otra parte, señaló que la respuesta de la jueza laboral accionada no fue descuidada, ni tampoco incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues utilizó los servicios dispuestos por Rama Judicial para verificar la recepción de mensaje de datos, y la Mesa de Ayuda aportó la constancia de criterio de búsqueda, la cual arrojó lo siguiente: “De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 9/5/2023, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los

de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 9/5/2023, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: (sic) Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre 6Radicación n.° 107503 SCLAJPT-12 V.00 el día “11/21/2022 12:00:01 AM -11/23/2022 11:59:59 PM“desde la cuenta “CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL”, (sic) se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL” con destino a la cuenta de correo “j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL”. Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL NO envió ningún mensaje en las fechas “11/21/2022 12:00:01 AM11/23/2022 11:59:59 PM“a la cuenta destino j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co” (sic). Asimismo, la Mesa de Ayuda aportó el criterio de búsqueda que efectúo: En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga determinó que las pruebas demostraron que el mensaje de datos nunca salió del servidor de mensajes de la accionante, y era su responsabilidad verificar que sus correos fueron enviados y recibidos. Por último, refirió que la accionante debió solicitar a la empresa

determinó que las pruebas demostraron que el mensaje de datos nunca salió del servidor de mensajes de la accionante, y era su responsabilidad verificar que sus correos fueron enviados y recibidos. Por último, refirió que la accionante debió solicitar a la empresa administrador de su servidor demostrar que el mensaje de datos se remitió al de la Rama Judicial, pero no aportó la trazabilidad de dichos mensajes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y manifiesta que se vulneró su libertad probatoria contemplada en el artículo 165 del Código General del Proceso, al exigir que se aporte prueba del recibo de mensaje de datos.

7Radicación n.° 107503

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En cuanto a la necesidad de que solicitara la trazabilidad del mensaje de datos al proveedor de correo electrónico Colombia Hosting S.A.S. que el Tribunal mencionó, manifiesta que intentó obtener la certificación del envío a la bandeja de entrada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, pero el auto que tuvo por no contestada la demanda fue el 11 de julio de 2023, en tanto que la contestación se remitió el 22 de noviembre de 2022, de modo que no fue posible recuperar dicha información, pues el respaldo de los correos en el servidor se almacena por 8 días. Asimismo, refiere que el criterio de búsqueda que aportó la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial en el asunto no fue claro, ni tampoco da fe del recibo del mensaje, y aún así, la jueza laboral convocada le dio mayor peso a esta respuesta, y no al acervo probatorio que aportó. A su vez, indica que este último punto vulnera la presunción de

recibo del mensaje, y aún así, la jueza laboral convocada le dio mayor peso a esta respuesta, y no al acervo probatorio que aportó. A su vez, indica que este último punto vulnera la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares, y por ello, ofrece adelantar una inspección judicial de su equipo informático, y pone a su disposición las cuentas de correo electrónico pertinentes para verificar la recepción y envío de los mensajes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Primero Laboral del Circuito de Buenaventura transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos de 11 de julio de 2023 y 23 de enero de 2024 , en el trámite del proceso laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación contra el auto de 11 de julio de 2023 9Radicación n.° 107503 SCLAJPT-12 V.00 que tuvo por no contestada la demanda, pese a que era procedente de

extemporánea el recurso de apelación contra el auto de 11 de julio de 2023 9Radicación n.° 107503 SCLAJPT-12 V.00 que tuvo por no contestada la demanda, pese a que era procedente de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, la tutelante tampoco interpuso el recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto de 12 de febrero de 2024, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igualmente, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que conlleve a la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Por último, en lo que atañe al cuestionamiento de la accionante en la impugnación relativo a que ofrece adelantar una inspección judicial de su equipo informático, y pone a su disposición las cuentas de correo electrónico pertinentes para verificar la recepción y envío de los mensajes, la Sala advierte que es un hecho nuevo que no puede estudiarse, pues de

su equipo informático, y pone a su disposición las cuentas de correo electrónico pertinentes para verificar la recepción y envío de los mensajes, la Sala advierte que es un hecho nuevo que no puede estudiarse, pues de ser así, vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la contraparte. 10Radicación n.° 107503

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Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 107503

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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