CSJ - STL12549-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12549-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CAMILA TAVERA YEPES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de junio de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01
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Del escrito presentado y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que Claudia Cecilia Quiroz Posad a presentó demanda ejecutiva contra Claudia Andrea Idárraga, con el fin de obtener el pago de la suma de $189.000.000 contenida en un título valor, más los intereses corrientes y moratorios causados.
De igual forma , solicitó el embargo de un predio en la cuota parte de propiedad de la demandada, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número […] de la Oficina de
moratorios causados.
De igual forma , solicitó el embargo de un predio en la cuota parte de propiedad de la demandada, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro , así como del establecimiento de comercio Mitax S. A. S.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado bajo el radicado n.° 05266310300220230015900, autoridad que, a través de proveído de 23 de junio de 202 3, libró mandamiento de pago y decret ó el embargo y secuestro del inmueble y del establecimiento de comercio antes mencionados.
Comunicadas las medidas cautelares, la Cámara de Comercio de Aburrá Sur informó al despacho que el embargo decretado sobre el establecimiento de comercio no fue inscrito en el registro mercantil, en consideración a que Claudia Andrea Idárraga Rodríguez no figuraba como su propietaria. De otra parte, mediante anotación n.° 5 de 4 de agosto de 2023, registró la cautela sobre el bien inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01
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Notificada la demandada sin que propusiera n excepciones ni se acreditara el pago de la obligación, mediante auto de 14 de marzo de 202 4, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, presentar la liquidación del crédito, avaluar y rematar el predio cautelado.
Presentado el avalúo, el despacho lo aprobó en auto de
seguir adelante con la ejecución, presentar la liquidación del crédito, avaluar y rematar el predio cautelado.
Presentado el avalúo, el despacho lo aprobó en auto de 17 de julio de 2024 y por medio de proveído de 25 de septiembre siguiente , comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Guarne, Antioquia, para que lo secuestrara.
Asignada la comisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, este subcomisionó a la Alcaldía de ese municipio para los fines antes descritos , autoridad que a través de la Inspección Tercera de Policía llevó a cabo la diligencia el 27 de junio de 2025 y devolvió el comisorio al juzgado comisionado el 8 de julio siguiente.
El 3 de julio de 2025, la hoy accionante presentó incidente de oposición a la diligencia de secuestro ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, con fundamento en que era la propietaria del 50% del inmueble. Además , solicitó el levantamiento de la medida sobre las mejoras plantadas en el predio que, alegó, eran de su propiedad.
El 16 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne devolvió el despacho comisorio diligenciado al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01
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Corrido el traslado del incidente de oposición y decretadas las pruebas , el despacho en audiencia de 4 de marzo de 2026 resolvió:
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Corrido el traslado del incidente de oposición y decretadas las pruebas , el despacho en audiencia de 4 de marzo de 2026 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infundada la oposición presentada por la señora María Camila Tavera Yepes, al secuestro del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-59701 del Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Rionegro, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARA en firme el secuestro realizado sobre ese 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
No. 020-59701.
TERCERO: Se deja en claro que al referir que no prospera la oposición al secuestro del 50% de la titularidad del bien inmueble, se está haciendo extensiva la decisión a las mejoras existentes sobre la totalidad del predio.
Inconforme con la decisión, la opositora, hoy accionante, presentó recurso de apelación y, a través de proveído de 21 de abril de 2026 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.
La accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria al no reconocer sus derechos sobre las mejoras efectuadas sobre el bien objeto de secuestro.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 4 de marzo
efectuadas sobre el bien objeto de secuestro.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 4 de marzo y 21 de abril de 2026, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente y, en su lugar , profieran una nueva en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01 SCLAJPT-04 V.00 5 que «se analicen en debida forma [sus] pedimentos» y se valore su situación «frente a las previsiones del artículo 739 del C.C.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2026, fue sometida a reparto el 25 siguiente y admitida por la Sala homóloga Civil mediante auto de 26 de abril del presente año, a través del cual se corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, Claudia Cecilia Quiroz Posada alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó se negara el amparo solicitado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 3 de junio de 2026, al estimar
solicitó se negara el amparo solicitado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 3 de junio de 2026, al estimar que la determinación de la colegiatura accionada no se percibía irrazonable, pues esta la profirió «sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional
causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01
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Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al proferir la decisión de 21 de abril de 2026, a través de la cual confirmó la decisión adoptada en auto 4 de marzo de 2026, mediante la cual el a quo declaró infundada su oposición al secuestro del 50% del bien inmueble.
Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -21 de abril de 2026y la interposición de este mecanismo -22 de mayo de 2026 - transcurrieron menos
atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -21 de abril de 2026y la interposición de este mecanismo -22 de mayo de 2026 - transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedían recursos.
Claro lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado delimitó el problema jurídico a establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado acertó al declarar infundada la oposición al secuestro formulada por María Camila Tavera Yepes.
Para resolver la controversia, indicó que los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso regulan la oposición al secuestro y exigen que quien la promueva acredite, al menos sumariamente, hechos constitutivos de posesión sobre el bien y que la sentencia no produzca efectos en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01
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Asimismo, tuvo en cuenta el artículo 739 del Código Civil, relativo a las consecuencias jurídicas de las mejoras construidas, plantadas o sembradas en terreno ajeno y el 412 del Código General del Proceso, conforme al cual las existentes sobre un bien común deben reclamarse dentro del proceso divisorio.
Igualmente, tuvo en consideración la sentencia CSJ STC8569-2024, en la que la Sala de Casación Civil de esta Corte precisó que la sola condición de mejorista o el reconocimiento de un derecho de retención no constituyen fundamento suficiente para oponerse a la práctica de la medida cautelar, pues los derechos derivados de las mejoras
Corte precisó que la sola condición de mejorista o el reconocimiento de un derecho de retención no constituyen fundamento suficiente para oponerse a la práctica de la medida cautelar, pues los derechos derivados de las mejoras cuentan con mecanismos procesales específicos para su protección.
Al descender al caso concreto, el Tribunal advirtió que la propia opositora manifestó que su propósito no era impedir el secuestro del derecho de cuota perteneciente a la ejecutada, sino salvaguardar la titularidad de las explanaciones, cercas, vías de acceso, plantaciones y demás adecuaciones por ella adquiridas y construidas en el bien.
Con fundamento en ese análisis, el Tribunal concluyó que el derecho alegado por la opositora sobre dichas mejoras constituía un derecho personal o de crédito frente a la comunidad que debía alegarse mediante un proceso divisorio incluso frente a l eventual adjudicatario de los derechos de cuota y no un derecho que impidiera el secuestro del porcentaje del inmueble perteneciente a la ejecutada , en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01 SCLAJPT-04 V.00 9 términos de los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso.
Finalmente, estimó que el juez de primera instancia valoró adecuadamente los medios de convicción relevantes, pues examinó la escritura pública, el contrato de compraventa de mejoras, los interrogatorios de parte y el testimonio de John Walter Tavera Rodríguez. Además, si bien no hizo referencia expresa al dictamen pericial ni al testimonio de José Soto Jiménez, fundamentó su proceder en
compraventa de mejoras, los interrogatorios de parte y el testimonio de John Walter Tavera Rodríguez. Además, si bien no hizo referencia expresa al dictamen pericial ni al testimonio de José Soto Jiménez, fundamentó su proceder en que esos elementos carecían de incidencia para modificar la decisión, razón por la cual confirmó el auto apelado y condenó en costas a la parte recurrente.
En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas , como también en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02885-01 SCLAJPT-04 V.00 10 otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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