CSJ - STL12550-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12550-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12550-2024 Radicado n.° 107471 Acta extraordinaria n.° 042 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GASOIL SERVICES S.A.S. E.S.P. interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 18 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la JUEZA
LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
I. ANTECEDENTES Por medio de su representante legal, la compañía accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que suscribió un convenio con el municipio de Chiriguaná para la prestación de servicio público de gas domiciliario a los centros poblados de Aguas Frías, Cerrajones, La Aurora, La Sierra, El Cruce, La Estación, Arenas Blancas y Poponte del Municipio de Chiriguaná.Radicación n.° 107471
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Indicó que, en virtud de dicho convenio, subcontrató los servicios de la empresa Construpsep Ltda., para que ejecutara las labores de obra y labor en terreno, quienes, a su vez, contrataron personal requerido para tal fin. Señaló que Aníbal José Vega Zabaleta, Leobaldo Sánchez
labor en terreno, quienes, a su vez, contrataron personal requerido para tal fin. Señaló que Aníbal José Vega Zabaleta, Leobaldo Sánchez Benjumea, José Guillermo Rodríguez Ortega, Luis Fernando Fernández Benjumea, Luis Manuel Cáceres Villalobos, Yoider Caamaño Beleño, Custodio Rojas Ospino, Miguel José y Edwin José Ditta Vanegas, Nicolás Alfonso Lara, Álvaro José Navarro Vanegas, José Francisco Ortega Ospino, Darío Enrique Caamaño Mejía y Ovidio Miguel Arrieta Pacheco promovieron procesos ordinarios laborales en su contra –n.° 20178310500120190010100 y n.° 20178310500120190009900-, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste de salarios dejado de percibir, indemnizaciones por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías y el valor correspondiente a dotaciones. Adujo que los asuntos se asignaron a la Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien a través de sentencias de 27 y 30 de enero de 2023 respectivamente, declaró la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y la hoy accionante y, en consecuencia, ordenó el pago de los conceptos referidos en la demanda. Relató que los demandantes promovieron procesos ejecutivos bajo radicados n.° 20178310500120240004200 y n.°
demandantes y la hoy accionante y, en consecuencia, ordenó el pago de los conceptos referidos en la demanda. Relató que los demandantes promovieron procesos ejecutivos bajo radicados n.° 20178310500120240004200 y n.° 20178310500120240004400 para obtener el pago de las condenas mencionadas proferidas en los dos procesos ordinarios laborales referidos 2Radicación n.° 107471 SCLAJPT-12 V.00 y, por medio de autos de 1.° de marzo de 2024, la jueza en mención libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de sus bienes, entre ellos, los dineros existentes en cuentas bancarias. Refirió que a través de proveído de 20 de marzo de 2024, la jueza ordenó seguir adelante con la ejecución en ambos procesos y, a su vez, dispuso el embargo y secuestro del establecimiento de comercio donde opera la compañía.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que no le notificaron los autos admisorios de ninguno de los procesos referidos «y mucho menos» las decisiones proferidas en su contra, dado que las notificaciones que remitieron no llegaron a su domicilio, razón por la cual no tuvo conocimiento de dichos trámites. Agregó que únicamente se enteró de la existencia de dichos procesos por las medidas de embargo y secuestro que se decretaron respecto a sus bienes. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, declare la
respecto a sus bienes. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos ordinarios y ejecutivos señalados. En su lugar, requiere que se ordene a la a quo que notifique en debida forma las providencias que ha emitido en el trámite de los procesos ordinarios laborales que dieron origen a la queja constitucional. 3Radicación n.° 107471
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024, y por medio de auto de 8 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales y ejecutivos controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la actora acudió a la acción de tutela sin previamente promover incidente de nulidad por indebida notificación. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar
promover incidente de nulidad por indebida notificación. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Ello, porque en cuanto al primer presupuesto, «se reclama la indebida notificación de los autos admisorios proferidos dentro de los procesos ordinarios laborales el 8 y 18 de junio de 2019 […]», y la acción constitucional se presentó hasta el 2 de abril de 2024, y respecto al segundo, indicó que la compañía accionante no promovió incidente de nulidad por indebida notificación. 4Radicación n.° 107471
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la compañía accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales,
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicación n.° 107471 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Sala advierte que la compañía accionante solicita que se declare la nulidad de lo actuado en los tramites ordinarios y ejecutivos referenciados, pues señala que no le notificaron los autos admisorios de los procesos, ni las providencias proferidas en el curso de dichos trámites. No obstante, se aprecia que Gasoil Services S.A.S. E.S.P. quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que acudió de manera directa a la acción de tutela para que se dejen sin efecto los trámites surtidos en los procesos ordinarios y ejecutivos referidos, pese a que tal solicitud debió plantearla en dichos trámites a efectos de que la jueza de conocimiento analizara si se configuró o no la causal de nulidad que alega la empresa en los términos del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 107471
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adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 107471
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En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 107471
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Con ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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