CSJ - STL12550-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12550-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00 Acta Extraordinaria 53
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500520190034301.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «cumplida, pronta y expedita justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de A Tiempo Servicios S.A.S , en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de A Tiempo Servicios S.A.S , en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 19 de noviembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, y que, en con secuencia se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CSTSS.
Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el 15 de septiembre de 2022 juzgado profirió sentencia en que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , lo que fue objeto de reproche mediante la interposición de recurso de apelación por ambas partes.
El 31 de octubre de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 11 de julio de 2023.
El accionante informó que , por memoriales que presentó el 11 de diciembre de 2023, 28 de febrero, 4, 30 de julio, 24 de octubre de 2024, 27 de febrero, 11 de marzo y 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
SCLAJPT-11 V.00 3 de julio de 2025, solicitó que se diera impulso al proceso para proferir la sentencia que resuelva el recurso.
El promotor denunció una presunta mora judicial por
SCLAJPT-11 V.00 3 de julio de 2025, solicitó que se diera impulso al proceso para proferir la sentencia que resuelva el recurso.
El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la s solicitudes de impulso procesal.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.
La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2025, y por auto de 15 siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El 23 de julio de 2025 se aportó el pronunciamiento del Tribunal accionado, en el cual se indicó que el proceso de la referencia se encuentra actualmente en turno 57 para emitir decisión, lo cual les permite colegir que podría ser aprobado en sala de decisión para el tercer trimestre de 2025.
I. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en f rente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en con ceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 31 de octubre de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
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Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ
octubre de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
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Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razon ablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna dili gencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácte r temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
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En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que e l juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia
es excepcional, pues la regla general es que e l juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permane cido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años y nueve (9) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
Se resalta que, aunque el 23 de julio de 2025 el tribunal accionado se pronunció sobre la presente acción constitucional, e informó que el proceso de la referencia se encuentra en turno para emitir decisión dentro del ter cer trimestre de 2025, dicha actuación no logra justificar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez
constitucional, e informó que el proceso de la referencia se encuentra en turno para emitir decisión dentro del ter cer trimestre de 2025, dicha actuación no logra justificar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
SCLAJPT-11 V.00 7 puede asumirlo el usuario de la administración de justicia , ya que, aun que impulsó la alzada, no supera el hecho irrefutable de que , desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad, transcurrió un término injustificado de dos (2) años y tres (3) meses , sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo si se tiene en cuenta que durante el traslado de la admisión de la tutela guardó silencio.
Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2022 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación.
Debido a lo anotado , se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia , se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Yesid Manuel Esquivia De La Cruz en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
(10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Yesid Manuel Esquivia De La Cruz en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso de radicado No. 13001310500520190034301.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yesid Manuel
Esquivia De La Cruz.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente e ingrese nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Yesid Manuel Esquivia De La Cruz en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso de radicado No. 13001310500520190034301.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-08-15SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01543-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01543-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL12550-2025, de manera respetuosa , manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante Iveth Yesid Manuel Esquivia de la Cruz tras concluir que el tribunal accionado había incurrido en mora judicial injustificada «toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años y nueve (9) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia».
En tal contexto, se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surt iera el traslado en curso e ingresara nuevamente el proceso al despacho para fallo , profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
2 ordinario laboral cuestionado.
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:
- El proceso objeto de cuestionamiento arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 31 de octubre de 2022 , con el fin de que se surtieran los recursos de apelación propuesto s por ambos extremos procesales contra la sentencia de primer grado, y el 29 de noviembre siguiente se radicó y se sometió a reparto.
- El despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto admitió las alzadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 11 de julio de 2023.
- Desde aquel momento , el actor elevó múltiples solicitudes de impulso procesal.
Igualmente, en el curso del trámite de la acción de tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que,
[…] estamos atentos y obligados a resolver los procesos asignados en el menor tiempo posible, pero que en ocasiones se hacen un poco más lento, por el número de los mismos, la complejidad, la prelación de acciones constitucionales, los actos administrativos, los procesos especiales de resolución de plano, los trámites de recursos extraordinarios, entre otros, que impiden que se cumpla con la estrictez de términos. Sin perder de vista además que, a corte del 30 de junio de 2024, este Despacho cuenta con más de
recursos extraordinarios, entre otros, que impiden que se cumpla con la estrictez de términos. Sin perder de vista además que, a corte del 30 de junio de 2024, este Despacho cuenta con más de 554 procesos para evacuar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
3 […] actualmente, nos encontramos evacuando los procesos que ingresaron por reparto en el año 2022, por ello, su proceso está próximo a salir con decisión definitiva.
Agregó que, han implementado estrategias para evacuar en el menor tiempo posible los procesos asignados, como por ejemplo, verificar los derechos protegidos por vía constitucional, los temas que han sido debatidos y su precedente es pacífico, las solicitudes de impulso que demuestren situaciones apremiantes y dar respuesta a los usuarios a través de los canales de comunicación sobre el estado actual del proceso con el propósito de que conozcan la fecha en la que van evacuado los recursos de apelación de sentencias y las consultas, de a cuerdo con el orden de entrada.
Finalizó indicando que el proyecto de sentencia extrañado por el actor estaba elaborado y que «se remitió a la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 21 de enero de 2025, quien lo regresó el 27 de enero de 2025. Luego se envió al magistrado Diego Guillermo Anaya Gonzáles el 3 de junio de 2025, quien se encuentra en término de revisión».
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada , máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción
junio de 2025, quien se encuentra en término de revisión».
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada , máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estru cturales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; (ii) que frenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
4 al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los
comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este
posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01543-00
5 acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada , sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial , encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.
Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
Magistrado