CSJ - STL12550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12550-2026 Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que AIDA LUZ CARVAJAL HOLGUÍN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de mayo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTE
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia , igualdad, « prevalencia del derecho sustancial y principio procesal iura novit curia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy precursora instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que se le reconociera el tiempo laborado en el Hogar Infantil Luchín, desde el 22 de junio de 1984 hasta el 30 de agosto de 1993.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se condenara a la demandada a modificar la resolución de
desde el 22 de junio de 1984 hasta el 30 de agosto de 1993.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se condenara a la demandada a modificar la resolución de reconocimiento de pensión SUB 263090 de 26 de septiembre de 2023, mediante la cual se le reconoció un ingreso base de liquidación - IBL de $2.384.935.00 , multiplicado por una tasa de reemplazo de 64.47%, equivalente a una mesada pensional de $1.537.568.00 , para que , en su lugar, le reconociera un IBL de $2.518.500.00, multiplicado por una tasa de reemplazo de 78.24%, que arroje una mesada pensional de $1.970.586.21 para el 1° de octubre de 2023 , más el pago del retroactivo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo el radicado n.° 05001410500420250011100, autoridad que, mediante auto de 23 de abril de 2025, ordenó integrar la litis con la Gobernación de Antioquia -Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de dicho departamento, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
Agotadas las etapas propias del proceso , el despacho profirió sentencia el 29 de mayo de 2025 en la que resolvió:Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N DE LA RELIQUIDACI [Ó]N DE PENSI [Ó]N DE VEJEZ”, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte de motiva (sic) de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas las pretensiones presentadas en su contra por AIDA LUZ CARVAJAL HOLGUÍN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA – SECRETAR[Í]A SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante AIDA LUZ CARVAJAL HOLGUÍN, por agencias en derecho se fija la suma de $938.000, en favor de Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR el proceso en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín
(Reparto), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Surtido el trámite de consulta a favor de la demandante, mediante providencia de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
La accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad accionada lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de
de primera instancia.
La accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad accionada lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso judicial originario de la presente queja, dado que, en su criterio, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
De modo puntual, refirió que el juzgado convocado exigió un requisito adicional para solicitar la pensión que no se encontraba contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, restó validez a la certificación laboral aportada comoRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 4 prueba, basó su decisión en una sentencia que difería del objeto de litigio e impuso un requisito adicional de «sentencia previa declarativa de relación laboral », incurriendo en un exceso ritual manifiesto.
En razón a lo anterior, peticion ó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas ; que se deje si n efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2026 y, mediante proveído la misma calenda , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2026 y, mediante proveído la misma calenda , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a l Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a Colpensiones y al Departamento de AntioquiaSecretaría Seccional de Salud, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, los Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Medellín y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad se refiri eron a sus actuaciones, defendieron la legalidad de las mismas y solicitaron declarar improcedente la acción de amparo.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01
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Colpensiones planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
La Secretaría de Salud e Inclusión Social del Departamento de Antioquia alegó también su falta de legitimación en la causa por pasiva y peticionó su desvinculación del presente trámite tuitivo.
Surtido el trámi te de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo a través de fallo de 22 de mayo de 2026, al estimar que la providencia de 19 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Veinte
Distrito Judicial de Medellín negó el amparo a través de fallo de 22 de mayo de 2026, al estimar que la providencia de 19 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, no contenía irregularidad que permit iera la intervención de la jurisdicción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial y alegó que el a quo constitucional erró al convalidar la sentencia censurada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 6 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Así pues , corresponde a esta Sala establecer si se reúnen las condiciones mencionadas para , por esta vía excepcional, dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, la cual zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01
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Al respecto, se advierte que los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Asimismo, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, en tanto se dictó en un proceso de única instancia.
presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Asimismo, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, en tanto se dictó en un proceso de única instancia.
Precisado ello, se evidencia que, en la providencia cuestionada, el Juzgado convocado limitó el problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez mediante el reconocimiento, para efectos pensionales, del tiempo que afirmó haber laborado entre el 22 de junio de 1984 y el 30 de agosto de 1993 en el Hogar Infantil Luchín, pese a que dicho periodo no figuraba en su historia laboral ni registraba cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo que implicaría modificar el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la mesada pensional.
Para resolver la controversia, el juzgado indicó que, de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones y que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas. Asimismo, tuvo en cuen ta los artículos 17 de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993, relativos a la obligación del empleador de afiliar a susRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 8 trabajadores y efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Igualmente, se refirió a las sentencias CSJ SL187-2023,
SCLAJPT-11 V.00 8 trabajadores y efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Igualmente, se refirió a las sentencias CSJ SL187-2023, CSJ SL4518-2021, CSJ SL672-2023 y CSJ SL728-2021, en las que esta Sala de Casación Laboral precisó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora patronal, la necesidad de demostrar la existencia de una verdadera relación laboral para imponer el pago del cálculo actuarial o exigir el cobro de aportes en dichos casos , así como el alcance probatorio de los certificados laborales que pretendan esgrimirse como prueba para aquellos efectos.
Con fundamento en ese marco jurídico, explicó que la falta de afiliación constituye una situación distinta a la mora en el pago de cotizaciones. Al respecto, precisó que cuando el empleador nunca afilia al trabajador no surge para la administradora de pensiones el deber de adelantar gestiones de cobro, pues dicha obligación nace únicamente a partir de la vinculación efectiva al sistema. Por tanto, estimó que, e n esos eventos, la responsabilidad corresponde al empleador mediante el pago del cálculo actuarial, siempre que previamente se demuestre la existencia de la relación laboral.
En esa línea, el juzgado valoró el certificado allegado por la demandante, expedido por el Hogar Infantil Luchín , en el que se hacía constar un presunto vínculo entre el 22 de junio de 1984 y el 30 de agosto de 1993. No obstante, concluyó que dicho documento, por sí solo, no acreditaba la naturaleza de
que se hacía constar un presunto vínculo entre el 22 de junio de 1984 y el 30 de agosto de 1993. No obstante, concluyó que dicho documento, por sí solo, no acreditaba la naturaleza de la relación laboral ni demostraba la prestación personal delRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 9 servicio bajo subordinación, elementos indispensables para establecer la existencia de un contrato de trabajo.
También destacó que la certificación no permitía establecer con claridad las funciones desempeñadas, las condiciones en que se ejecutó la labor ni los demás elementos característicos de una relación laboral dependiente. Por ello, estimó que ese documento n o generaba certeza sobre la efectiva prestación del servicio ni permitía inferir que la demandante hubiera estado vinculada laboralmente con la entidad que señaló como empleadora.
Adicionalmente, observó que la demandante no aportó contrato de trabajo, liquidación definitiva de prestaciones sociales, comprobantes o colillas de pago de nómina, ni promovió la declaración de testigos que acreditaran la prestación personal del servicio para activar la presunción de subordinación, la remuneración o los extremos temporales de la relación laboral alegada . Consideró que esa ausencia probatoria impedía tener por demostrada la existencia del vínculo invocado.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó plenamente la existencia de la relación contractual ni la afiliación al Sistema General de Pensiones durante el periodo reclamado. En consecuencia, determinó que Colpensiones no tenía la obligación de adelantar gestiones de
acreditó plenamente la existencia de la relación contractual ni la afiliación al Sistema General de Pensiones durante el periodo reclamado. En consecuencia, determinó que Colpensiones no tenía la obligación de adelantar gestiones de cobro de aportes ni de contabilizar semanas que no contaban con respaldo en la historia laboral, razón por la cual confirmóRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 10 la sentencia consultada que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Así las cosas, analizados los precitados argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes
sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para descartar las pretensiones de la precursora, desestimar su reparo contra la decisión del a quo constitucional precisamente por hallar razonable la decisión cuestionada y confirmar la negativa del resguardo invocado.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-10047-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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