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CSJ - STL12552-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12552-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12552-2024 Radicación n.° 75132 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD VALLEJO ABOGADOS S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite en el que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Angie Miled Fonseca Guerrero instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de mayo de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador y,Radicación n.° 75132 SCLAJPT-11 V.00 en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 11 de noviembre de 2022

indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 11 de noviembre de 2022 (i) declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1. ° de mayo de 2018 hasta el 23 diciembre de 2019; (ii) condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; (iii) declaró probada la excepción de prescripción de la prima de servicios por el periodo proporcional al primer semestre de 2018 y (iv) negó las demás pretensiones. Indica la hoy accionante que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior. Agregó que aunque la demandante no mencionó que también presentaba tal mecanismo de impugnación, el a quo le dio tal entendimiento al advertir que ello se extraía del escrito que presentó, en el cual hizo alusión a la indemnización moratoria, motivo por el cual el juez de primer grado concedió ambos recursos. Expone que por medio de auto de 26 de enero de 2023, el ad quem admitió la alzada «interpuest[a] por la […] demandada» y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Refiere que por medio de providencia de 13 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $27.603.86, diarios desde el 23 de diciembre de

indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $27.603.86, diarios desde el 23 de diciembre de 2019 hasta cuando se hiciera efectivo el pago relacionado con el auxilio de cesantías y la prima de servicios. En lo demás, la confirmó. 2Radicación n.° 75132

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Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 24 de agosto de 2023, el juez plural no lo concedió, pues consideró que carecía de interés económico para recurrir. Refiere que por medio de auto de 12 de septiembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado obedeció y cumplió lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. Indica que el 2 de octubre de 2023 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de enero de 2023, con fundamento en los numerales 2.° y 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, por medio de auto de 13 de febrero de 2024, el a quo la rechazó de plano. Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 21 de marzo de 2024, el juez plural la confirmó, en la medida que las causales que propuso solo podían alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dictara sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, de acuerdo con el inciso 1.° del artículo 134 del Código General del Proceso y, en el caso concreto, el 13

en cualquiera de las instancias antes de que se dictara sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, de acuerdo con el inciso 1.° del artículo 134 del Código General del Proceso y, en el caso concreto, el 13 de julio de 2023 se profirió la sentencia que puso fin a la segunda instancia y solo el 2 de octubre de 2023, la sociedad demandada formuló la nulidad. Señala que el 19 de abril de 2024 la demandante pidió la ejecución de la sentencia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez adoptó decisiones en el trámite de 3Radicación n.° 75132 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia respecto a la demandante, sin concederle recurso de apelación previamente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado declarar la nulidad que propuso y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2024, se puso a disposición del despacho el 6 de junio de 2024 y, través de auto del mismo día, el magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

día, el magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales que la accionante alegó. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifestó que el expediente del proceso laboral cuestionado se devolvió a la autoridad judicial de primer grado el 23 de abril de 2024. El apoderado judicial de Angie Miled Fonseca Guerrero solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante, toda vez que no se vulneraron sus derechos fundamentales y, en cambio, lo que pretendía era convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia con el fin de reabrir debates legales ya definidos. 4Radicación n.° 75132

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 5Radicación n.° 75132 SCLAJPT-11 V.00 de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 21 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el debate se centraba en establecer si resultó acertada la decisión de la autoridad judicial de primera instancia acerca de rechazar de plano la solicitud de

Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el debate se centraba en establecer si resultó acertada la decisión de la autoridad judicial de primera instancia acerca de rechazar de plano la solicitud de nulidad que la sociedad demandada planteó, en razón a que la misma se propuso con posterioridad a la sentencia que resolvió la segunda instancia. Para resolver el problema jurídico anterior, el Colegiado de instancia hizo alusión al concepto de nulidad procesal, esto es, « los vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal», cuyas causales son taxativas y solamente pueden alegarse por « los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico». En apoyo, el juez plural citó el auto CSJ AL2662 de 2023 de esta Corporación, con el objetivo de ilustrar que las causales de nulidad pretendían corregir ciertos vicios procesales que se generaban durante el proceso: hasta antes de dictarse sentencia y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente, se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma, cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos en concreto del afectado por el presunto vicio procesal. 6Radicación n.° 75132

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abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos en concreto del afectado por el presunto vicio procesal. 6Radicación n.° 75132

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Así, el ad quem señaló que solo podían proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre ellas las establecidas en el numeral 2.°, que dispone que es nulo el proceso « cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia » y la causal 6.° que prevé «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». Delimitado lo anterior, el juez plural determinó que la nulidad que el hoy accionante propuso no estaba llamada a prosperar como lo señaló el juez de primer grado, pues, por una parte, no se configuraron los presupuestos establecidos en los numerales citados, pues en la sentencia de 13 de julio de 2023, se hizo un pronunciamiento acerca de los recursos de apelación que la demandante interpuso parcialmente y que la demandada formuló en su integridad, así como de los alegatos de conclusión que las partes presentaron en segunda instancia, en razón del traslado que se dispuso en el auto de 26 de enero de 2023. Por otro lado, el Colegiado de instancia señaló que:

conclusión que las partes presentaron en segunda instancia, en razón del traslado que se dispuso en el auto de 26 de enero de 2023. Por otro lado, el Colegiado de instancia señaló que: si bien por un lapsus calami en el auto proferido el 26 de enero de 2023 se indicó que se admitía el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin incluir la admisión del recurso de la actora, es claro que quien tenía la legitimación para proponer o formular nulidad era únicamente la parte afectada con ello, esto es, la demandante y, sin embargo, en la sentencia desde el principio se indicó que se resolverían los recursos de apelación interpuestos por […] la demandante y la demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022. De igual manera, el Tribunal accionado concluyó que, de acuerdo con los principios de lealtad procesal y preclusión, «todos los motivos que 7Radicación n.° 75132 SCLAJPT-11 V.00 la parte considere pueden viciar de nulidad un acto procesal, deben ser alegados en la debida oportunidad procesal » y, en el caso específico, la nulidad se formuló el 2 de octubre de 2023, cerca de tres meses después de emitirse la sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2023; de modo que, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 134 del Código General del Proceso, la oportunidad que tenía la parte para alegar la nulidad era, en primer lugar, cuando la autoridad judicial de primer grado resolvió remitir el expediente a este Tribunal por estar bien sustentado el recurso de apelación que la sociedad formuló y cuando infirió que el alegato de la

primer lugar, cuando la autoridad judicial de primer grado resolvió remitir el expediente a este Tribunal por estar bien sustentado el recurso de apelación que la sociedad formuló y cuando infirió que el alegato de la demandante correspondía a la interposición de la alzada. En segundo lugar, en el momento en el que se admitió el recurso de apelación a través de auto de 26 de enero de 2023 y, en tercer lugar, hasta antes de que se dictara sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2023, incluso, antes del vencimiento del término para que interpusiera recurso extraordinario de casación, el cual ocurrió el 8 de agosto de 2023. En consecuencia, el juez plural consideró que la nulidad procesal que la demandada alegó con fundamento en los numerales 2.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso no se propuso oportunamente, esto es, en cualquiera de las instancias antes de que se dictara sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriera en ella, conforme al inciso 1.° del artículo 134 del Código General del Proceso. Asimismo, el ad quem advirtió que la sociedad demandada guardó silencio acerca del recurso de apelación que la demandante interpuso y que el juez laboral de primer grado concedió, y respecto del auto de 26 de enero de 2023, a través del cual el juez plural admitió la alzada de la pasiva y corrió el traslado de alegatos de conclusión a las partes. 8Radicación n.° 75132

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Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión que el Juez Tercero Laboral del

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Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión que el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 13 de febrero de 2024. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que la nulidad que la sociedad demandada formuló no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, guardó silencio respecto al recurso de apelación que la demandante interpuso y que el a quo concedió, igual que respecto a la admisión de la alzada. Asimismo, el Tribunal accionado determinó que solo podía alegar la nulidad la parte afectada, de manera que si lo era la demandante, el demandado no podía cuestionarlo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 75132

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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