CSJ - STL12552-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12552-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12552-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02 Acta 24
Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que el abogado NEIL DARÍO PACHECO NOBLE , «en nombre propio y [en] busca [de] protección de [los] derechos de [su] cliente V [Í]CTOR SA[Ú]L P[É]REZ MONTIEL», instauró contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 23 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió , en la misma calidad, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CERETÉ.
I. ANTECEDENTES
Neil Dar ío Pacheco Noble instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , como también los «derechos laborales de [su] cliente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De lo narrado por el accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Víctor Saúl Pérez Montiel, por intermedio de su abogado Neil Darío Pacheco Noble , promovió una primera demanda ordinaria laboral contra
De lo narrado por el accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Víctor Saúl Pérez Montiel, por intermedio de su abogado Neil Darío Pacheco Noble , promovió una primera demanda ordinaria laboral contra Marly Mireya Muskus Pérez, representante legal del Colegio María Auxiliadora, en la que pretendió lo siguiente:
1.DECLARAR que entre V[Í]CTOR SA[Ú]L P[É]REZ MONTIEL y la señora MARLY MIREYA MUSKUS P [É]REZ, representante legal del colegio Mixto Mar[í]a Auxiliadora, s[í] existió un contrato real de trabajo verbal que por ley se convierte a término indefinido, que tiene derecho al reconocimiento y pago de primas de servicio, vacaciones, cesantías intereses de las cesantías, la seguridad médica, la ARL, las cuotas de fondos de pensiones y sus retroactivos desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez, es decir, desde el inicio del contrato hasta su terminación.
2. CONDENAR a la señora MARLY MIREYA MUSKUS P[É]REZ representante legal del colegio Mixto Mar[í]a Auxiliadora, al pago del respectivo los derechos laborales de ley […] y dejados de percibir como son retroactivo pensional en el periodo comprendido desde el día 06 de febrero 2018 hasta 30 de agosto
2024[.]
3. CONDENAR a MARLY MIREYA MUSKUS DE PEREZ a pagar los intereses moratorios de las sumas adeudadas de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
[…]
6.Compulsar copia a la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscal
los intereses moratorios de las sumas adeudadas de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
[…]
6.Compulsar copia a la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscal (sic), (UGPP), para que se investigue y si es del caso se sancione a este centro educativo, por la evasión de responsabilidades para con sus trabajadores en el aspecto de aportes pensional de mi cliente por los años laborado en este centro educativo.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02
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3 El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, bajo el radicado n.º 23-162-31-03-0022024-00224-00.
A través de auto de 14 de enero de 202 5, la precitada autoridad judicial inadmitió la demanda al considerar que i) el demandante omitió enumerar los hechos de la demanda; ii) se acumula ron más de dos pretensiones en un solo numeral; iii) los testimonios relacionados en el acápite de pruebas no cumplían l o establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso; iv) no se allegó el poder conferido al abogado Pacheco Noble y (v) tampoco se remitió la demanda en los términos establecidos en el numeral 6. ° de la Ley 2213 de 2022.
Para subsanar lo anterior, le concedió el término de cinco (5) días.
El demandante allegó escrito de subsanación, sin embargo, a través de proveído de 4 de febrero de 2025 , el Juzgado rechazó la demanda , al advertir que no se
cinco (5) días.
El demandante allegó escrito de subsanación, sin embargo, a través de proveído de 4 de febrero de 2025 , el Juzgado rechazó la demanda , al advertir que no se enmendaron a cabalidad las deficiencias anotadas en proveído anterior, específicamente las señaladas en los numerales (ii) y (v).
Posteriormente, Pérez Montiel , a través de su procurador judicial Neil Darío Pacheco Noble , presentó nuevamente demanda ordinaria laboral contra Marly Mireya Muskus Pérez en calidad de representante legal del Colegio María Auxiliadora , en la que pretendió se declarara laRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02 SCLAJPT-12 V.00 4 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente entre el 6 de febrero de 2018 y el 30 de agosto de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas , más la compensación de vacaciones, «seguridad médica, la ARL, las cuotas de fondos de pensiones y sus retroactivos desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez, es decir, desde el inicio del contrato hasta su terminación », así como al pago de la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Este segundo asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté con radicado 23-162-31-03-002-2026-00036-00, autoridad que , en auto
del Trabajo.
Este segundo asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté con radicado 23-162-31-03-002-2026-00036-00, autoridad que , en auto de 5 de marzo de 2026, inadmitió la demanda al determinar que la parte demandante incumplió lo establecido en los numerales 2. ° y 6. ° de la Ley 2213 de 2022 , porque no manifestó adecuadamente dónde obtuvo la dirección de notificación de la demandada y tampoco acreditó la remisión de la demanda a la contraparte , otorgándole para la subsanación cinco (5) días.
El abogado allegó escrito de subsanación, no obstante, a través de auto de 6 de abril de 2026, el director del proceso lo rechazó por extemporáneo.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02
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5 El abogado Pacheco Noble acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial incurri ó en un error evidente, lesivo de sus prerrogativas, en atención a que «en varias oportunidades ha intentado radicar la demanda ordinaria laboral», sin embargo, en su sentir, la rechaza sin mayor argumentación, cercenándole con ello la posibilidad que se le paguen a su cliente los pasivos laborales reclamados «así como sus honorarios».
Agregó a que, pese a que requirió al Juzgado convocado que todas las notificaciones se realizaran al corre o electrónico que relacionó en la demanda, el despacho omitió tal requerimiento, situación que le imposibilitó enterarse a
Agregó a que, pese a que requirió al Juzgado convocado que todas las notificaciones se realizaran al corre o electrónico que relacionó en la demanda, el despacho omitió tal requerimiento, situación que le imposibilitó enterarse a tiempo de la inadmisión de la demanda en el radicado 202600036-00, debido a que no podía «hacer seguimiento efectivo a través del sistema TYBA».
Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para su efectividad, se dejara sin efecto e l auto de 6 de abril de 2026 , proferido por el juzgado accionado en el radicado 2026 -00036-00 y, en su lugar, se le habilitara nuevamente el término para llegar la subsanación y con ello se admitiera la demanda ordinaria laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2026 ante Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02
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6 Judicial de Montería y mediante proveído de 13 de abril de 2026, dicha autoridad la admitió, vinculó a la autoridad judicial encausada y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En cumplimiento a la orden impartida , el Juzgado convocado defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en los radicados 2024-00224-00 y 2026-00036-00 y allegó los links de consulta de los expedientes objeto de queja.
En cumplimiento a la orden impartida , el Juzgado convocado defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en los radicados 2024-00224-00 y 2026-00036-00 y allegó los links de consulta de los expedientes objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en sentencia de 23 de abril de 2026, bajo el argumento de que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra los autos de 4 de febrero de 2025 y 6 de abril de 2026 , no interpuso «los recursos ordinarios, como mecanismo idóneo para controvertir dichas decisiones al interior del proceso […] lo que evidencia la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial y solicitó «[s]e revis[ara] detalladamente la demanda de tutela, y se fall [ara] en derecho y se busca [ra] la protección de derechos de mi cliente V[Í]CTOR SA[Ú]L P[É]REZ MONTIEL [y] del suscrito como abogado defensor, según el texto de tutela».Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02
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7 La impugnación, se reparti ó inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que , en auto de 15 de mayo de 2026, la remitió a esta Sala especializada al determinar que «lo que se enjuicia es un asunto de carácter laboral».
Casación Civil de esta Corporación, autoridad que , en auto de 15 de mayo de 2026, la remitió a esta Sala especializada al determinar que «lo que se enjuicia es un asunto de carácter laboral».
El 22 de mayo de 2026 , el expediente ingresó por reparto al despacho de la magistrada ponente, quien , en proveído de 11 de junio de la misma anualidad, le concedió al abogado Pacheco Noble el término de un (1) día para que allegara el poder que lo facultaba para actuar en el presente trámite tuitivo en representación de Pérez Montiel.
A través de informe secretarial de 18 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala anunció al despacho que, durante el término concedido, «no se recibió respuesta ni el documento solicitado».
Precisado lo anterior, se dicta la correspondiente sentencia previa las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02
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Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a
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Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que radica en cabeza de la persona cuyas ga rantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02 SCLAJPT-12 V.00 9 […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al
otras, la Corte Constitucional indicó que:Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02 SCLAJPT-12 V.00 9 […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, Neil Darío Pacheco Noble acudió a la acción de tutela, «en nombre propio y [en] busca [de] protección de [los]
Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, Neil Darío Pacheco Noble acudió a la acción de tutela, «en nombre propio y [en] busca [de] protección de [los] derechos de mi cliente V [Í]CTOR SA[Ú]L P[É]REZ MONTIEL», por cuanto, en su sentir, el a quo vulneró sus garantías y los de su poderdante al no notificarle la inadmisión de la demanda en el radicado 2026 -00036-00 a su correo electrónico y que llevó a rechazarla por extemporánea.
Ahora bien, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo en nombre propio, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allíRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02 SCLAJPT-12 V.00 10 desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderado.
En línea con lo señalado, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante -Víctor Saúl Pérez Montiel-; sin embargo, no aportó con el escrito inaugural poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para act ivar el presente trámite.
De otro lado, si bien a través de proveído de 11 de junio de 2026 , se requirió al letrado para que aportara el
ratifica su falta de legitimación para act ivar el presente trámite.
De otro lado, si bien a través de proveído de 11 de junio de 2026 , se requirió al letrado para que aportara el documento idóneo que diera cuenta de la calidad invocada, tampoco allegó lo solicitado.
Conforme con lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10090-02
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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