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CSJ - STL12553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12553-2024 Radicado n.° 20240076000 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOHN HENRY SOLANO GELVEZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLAy la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -UPTC, actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y los que denominó «principio constitucional del mérito y respeto a la legalidad y seguridad jurídica».

1Radicación n.° 20240076000

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, manifiesta que participa de la convocatoria n.° 27 del Consejo Superior de la Judicatura y que, en el marco del mismo , cursa el proceso « Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades», el cual inició el 16 de agosto de 2018. Agrega que realizó todas las actividades propuestas en el desarrollo

aspirantes a cargos de Magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades», el cual inició el 16 de agosto de 2018. Agrega que realizó todas las actividades propuestas en el desarrollo de dicho curso y cumplió con las exigencias de los ocho programas que componen la fase general del mismo, lo que lo habilitó para presentar el examen de evaluación de competencias del concurso de méritos. Explica que los accionados escogieron la plataforma « Klarway» para el desarrollo del examen, y les indicaron a los discentes que debían adecuar sus recursos tecnológicos a unas exigencias determinadas para evitar inconvenientes el día de la realización del examen. Refiere que de acuerdo con el cronograma del curso, el 19 de mayo de 2024 realizó la prueba biométrica de ingreso a la plataforma, pero le fue «imposible acceder» , motivo por el cual no tuvo la oportunidad de realizar la evaluación de competencias. Aduce que ante las falencias presentadas, a través de «tickets» de la plataforma de apoyo técnico del campus virtual solicitó al servicio de apoyo la realización de un examen supletorio. Relata que a la fecha no fue posible acceder a la evaluación, ni recibió respuesta por parte de las accionadas; además, agrega que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió un comunicado en el que 2Radicación n.° 20240076000 SCLAJPT-11 V.00 estableció que un porcentaje de discentes no lograron desarrollar la prueba con éxito. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no pudo presentar el examen con ocasión de las fallas técnicas que se presentaron en la plataforma

con éxito. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no pudo presentar el examen con ocasión de las fallas técnicas que se presentaron en la plataforma «Klarway», porque considera que en el desarrollo del concurso «las circunstancias especiales de cada persona, su proceso formativo y la aprehensión de los conocimientos objeto de los módulos, deben ser los únicos factores que deben tener injerencia en la evaluación (…)». De igual forma, cuestiona que pese a la cuantiosa inversión que han realizado los discentes para lograr cumplir las exigencias tecnológicas, no es visible la efectividad de la plataforma como herramienta evaluativa del curso de formación judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la accionada: […] PRIMERO: Se tutele mis derechos fundamentales a protección de mis derechos

fundamentales AL DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA,

IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, DERECHO DE PETICIÓN,

DEBIDO A LAS CONDUCTAS ASUMIDAS POR LAS ACCIONADAS.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que en un término perentorio, se me permita el acceso a la plataforma Klarway y con ello, el desarrollo de la evaluación realizada el 19 de mayo 2024, ya que por motivos ajenos a mi voluntad, y que hasta ahora desconozco, la plataforma no permitióL

perentorio, se me permita el acceso a la plataforma Klarway y con ello, el desarrollo de la evaluación realizada el 19 de mayo 2024, ya que por motivos ajenos a mi voluntad, y que hasta ahora desconozco, la plataforma no permitióL el desarrollo de dicha evaluaci ón, habiendo alcanzado a realizar el registro biométrico y contestar 5 preguntas, el sistema me sacó, sin darme la oportunidad de realizarla.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que en un término prudencial, en todo caso por lo menos con 5 días de antelación a la primera

3Radicación n.° 20240076000 SCLAJPT-11 V.00 fecha prevista para el examen, disponga de un lugar físico, con habilitación de la red de internet que se exige, para que los discentes puedan acudir con su equipo de cómputo, a presentar los exámenes de la Subfase (sic) General del IX Curso de Formación Judicial, que se realizó el 19 de mayo 2024, garantizando asistencia técnica inmediata, en caso de dificultades en el funcionamiento de la plataforma Klarway, con el fin de garantizar la efectiva oportunidad de presentar el examen sin injerencia de problemas tecnológicos.

CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que reprograme o realice la evaluación supletoria de la realizada el 19 de mayo 2024, a través de una

ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que reprograme o realice la evaluación supletoria de la realizada el 19 de mayo 2024, a través de una plataforma con un 100% de eficiencia, de tal suerte que se garantice en igualdad de condiciones pueda realizar la evaluación de forma real, efectiva y transparente y que corresponde a la Subfase (sic) general.

QUINTO: Que la decisión tenga efectos inter comunis, en lo que permita garantizar los derechos fundamentales de otros discentes en la misma situación.

La acción de tutela se admitió por medio de auto de 12 de junio de 2024, a través del cual negó las medidas provisionales solicitadas y se dio traslado a las autoridades judiciales accionadas, a las vinculadas y a todas las partes e intervinientes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», entre ellos, los discentes del mismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Juan Carlos Villareal Córdoba, en calidad de discente del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 20202021», coadyuva la acción de tutela y señala que en este concurso de méritos se aplica un «sistema totalmente antitécnico» , que la plataforma «Klarway» nunca funcionó adecuadamente durante el examen, y que la imposibilidad de acceder a este también le afecta negativamente. En consecuencia, solicita conceder el amparo constitucional.

«Klarway» nunca funcionó adecuadamente durante el examen, y que la imposibilidad de acceder a este también le afecta negativamente. En consecuencia, solicita conceder el amparo constitucional. 4Radicación n.° 20240076000

SCLAJPT-11 V.00

El representante legal suplente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution S.A.S. solicita se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que desarrollar el concurso en el marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA1911405 de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, impide la ocurrencia de una violación de los derechos fundamentales de los participantes. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remite constancia de la publicación del traslado de esta acción de tutela en la página web de la entidad. Además, solicita que se desvincule a esta entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa, debido a que no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre el objeto de la acción constitucional. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remite anexos en los que informa el funcionamiento del examen, del chat de soporte, de la plataforma « Klarway», el número de « tickets» recibidos y contestados. Asimismo, aportó los chats de las solicitudes interpuestas por el accionante.

anexos en los que informa el funcionamiento del examen, del chat de soporte, de la plataforma « Klarway», el número de « tickets» recibidos y contestados. Asimismo, aportó los chats de las solicitudes interpuestas por el accionante. El apoderado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduce que carece de legitimación en la causa, debido a que esta entidad no realizó ninguna acción que pusiera en peligro los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Leir Ascanio Coronel, discente del concurso, apoyó las pretensiones del accionante y solicitó que se impartiera la orden a las autoridades 5Radicación n.° 20240076000 SCLAJPT-11 V.00 accionadas en el sentido de brindar soluciones concretas para el restablecimiento del tiempo perdido o la oportunidad de presentar nuevamente la prueba de 19 de mayo de 2024, dadas las inconsistencias acreditadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha

requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 20240076000

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En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que, en síntesis, se ordene a las accionadas realizar un examen supletorio de la prueba realizada el 19 de mayo de 2024 en un lugar físico y con asistencia técnica inmediata. Al respecto, la Sala aprecia que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al trámite constitucional, el accionante acudió directamente a la

en un lugar físico y con asistencia técnica inmediata. Al respecto, la Sala aprecia que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al trámite constitucional, el accionante acudió directamente a la acción de tutela para lograr lo que pretende; sin embargo, no se advierte prueba que dé cuenta que previamente elevara una solicitud en tal sentido ante dichas autoridades convocadas. Y si bien aduce que a través de «tickets» de la plataforma del campus virtual solicitó al servicio de apoyo la realización de un examen supletorio, al examinar las pruebas que obran en el expediente esta Sala aprecia que dicha petición no consta en el registro de las conversaciones que sostuvo con esa área, luego la acción constitucional no cumplió los requisitos de procedibilidad que establece la ley. Ahora, el convocante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, dado que el actor no allegó ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación grave, inminente y urgente que alega. En cuanto al reparo relativo a que se ordene que los efectos de esta sentencia sean «inter communis », la Sala precisa que como la acción constitucional no cumplió uno de los requisitos de procedibilidad, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto a ello. 7Radicación n.° 20240076000

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, y dado que no se aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de que no sea impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 20240076000

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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