CSJ - STL12553-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12553-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12553-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ÁNGEL VILARDY DÁVILA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Alfonso Camargo Martínez, Jorge Emiro Conde Vargas, Alfonso del Duca Lozano, Alcides Romero Valle, Jorge Sarmiento Espinosa y el hoy accionante promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de sus pensiones plenas de jubilación y de las diferencias pensionales derivadas de su actualización.
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de sus pensiones plenas de jubilación y de las diferencias pensionales derivadas de su actualización.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-006-201300731-00, autoridad que, en audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, revocó íntegramente esa decisión y, en su lugar, condenó al Fondo de Pas ivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar el ingreso base de liquidación de los demandantes , así como las diferencias pensionales respectivas.
Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas conRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01 SCLAJPT-12 V.00 3 anterioridad al 20 de enero de 2009 y dispuso que las costas de primera instancia estuvieran a cargo de la demandada.
Ejecutoriada dicha providencia, los demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral el 10 de abril de 2015, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario, trámite que fue repartido al mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de mayo
con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario, trámite que fue repartido al mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de mayo siguiente, bajo el radicado 11001 -31-05-006-2015-0045900.
Mediante auto de 8 de julio de 2015, el despacho libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia, ordenó la notificación de la entidad ejecutada y negó librar mandamiento respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que se notificó a la ejecutada el 31 de agosto de 2015.
Posteriormente, a través de auto de 16 de septiembre de 2015, el juzgado advirtió que la entidad ejecutada no pagó ni propuso excepciones, por lo que dio continuidad a la ejecución, puso el expediente a disposición de las partes para la liquidación del cré dito y requirió el juramento del apoderado, antes de resolver la medida cautelar.
En cumplimiento de ello, el 25 de septiembre de ese año el apoderado rindió el juramento referido y el 7 de octubre siguiente presentó la liquidación del crédito.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Más adelante, mediante auto de 3 de octubre de 2022, el juzgado reconoció personería al apoderado de la parte ejecutante, ordenó que la devolución de un título judicial existente en el proceso se efectuara mediante abono a cuenta y, con ocasión de una nueva solicitud de medida cautelar, le
el juzgado reconoció personería al apoderado de la parte ejecutante, ordenó que la devolución de un título judicial existente en el proceso se efectuara mediante abono a cuenta y, con ocasión de una nueva solicitud de medida cautelar, le requirió prestar nuevamente juramento.
El 3 de noviembre de 2022, se autorizó la devolución del referido título judicial mediante el portal web transaccional y, además, la parte ejecutante prestó el juramento requerido por el juzgado para efectos del estudio de la medida cautelar; posteriormente, por auto de 21 de noviembre de 2022, el despacho requirió a dicha parte para que individualizara el producto financiero sobre el cual pretendía hacer efectiva la cautela.
En respuesta al requerimiento, la parte ejecutante allegó la información que estimó pertinente; sin embargo, mediante proveídos de 27 de marzo y 6 de julio de 2023, el juzgado consideró que aún no se encontraban satisfechos los presupuestos para decretar el embargo, al no estar plenamente identificado el bien objeto de la medida.
Por medio de auto de 13 de julio de 2023, el despacho decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia depositados en el Banco Agrario de Colombia S.A. y ordenó librar el oficio correspondiente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Con posterioridad, el banco referido informó que el oficio debía ser remitido a través del canal institucional autorizado, razón por la cual el juzgado corrigió la actuación
SCLAJPT-12 V.00 5
Con posterioridad, el banco referido informó que el oficio debía ser remitido a través del canal institucional autorizado, razón por la cual el juzgado corrigió la actuación mediante proveído de 21 de noviembre de 2024.
En cumplimiento de esa decisión, la Secretaría remitió el oficio al ejecutante el 13 de diciembre de 2024 , para su diligenciamiento.
No obstante, mediante comunicación de 8 de agosto de 2025, allegada al proceso el 12 del mismo mes, la entidad financiera devolvió el oficio al considerar que los recursos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia eran inembargables.
Frente a esa respuesta, el ejecutante presentó escrito de 15 de enero de 2026, en el que solicitó el embargo de remanentes.
Con ocasión de esa solicitud y de las actuaciones relacionadas con la efectividad de la medida cautelar previamente decretada, el expediente ingresó al despacho el 6 de marzo de 2026 para resolver lo pertinente.
En sede de tutela, el accionante cuestionó la falta de impulso procesal del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso descrito, pues sostuvo que «no ha tenido movimiento alguno desde el 6 de marzo de 2026 que ingresó al Despacho», situación que considera vulnera sus derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales, ya que cuenta con más de 62 años de edad y afirma padecer diversas enfermedades.
Por tanto, se extrae que solicitó el amparo de las
SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales, ya que cuenta con más de 62 años de edad y afirma padecer diversas enfermedades.
Por tanto, se extrae que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá proferir la providencia correspondiente respecto de las actuaciones p endientes de la fase de ejecución, particularmente las relacionadas con las medidas cautelares, con el fin de continuar el trámite ejecutivo y obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 13 de mayo de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de la misma calenda, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se dispusiera la desvinculación de esa entidad , por cuanto los hechos que sustentan la acción de tutela se dirigen exclusivamenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01 SCLAJPT-12 V.00 7 contra la presunta mora del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo laboral descrito.
SCLAJPT-12 V.00 7 contra la presunta mora del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo laboral descrito.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 21 de mayo de 2026, el Colegiado negó la salvaguarda implorada, al considerar que:
En el presente asunto, si bien el actor pretende obtener un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo laboral, no se demuestra que el juzgado accionado hubiera incurrido en una dilación arbitraria o desproporcionada, ni que la tutela pueda desplazar los mecanismos procesales ordinarios destinados a procurar el impulso de la actuación. Tampoco se acreditó una afectación concreta al mínimo vital o a la vida digna que torne impostergable la intervención constitucional.
En ese contexto, esta Sala no advierte la existencia de mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, ni una circunstancia excepcional que habilite al juez constitucional para ordenar la emisión inmediata de una providencia dentro del proceso ejecutivo con radicado
11001310500620150045900. Por tanto, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando
el escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas oRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01 SCLAJPT-12 V.00 8 amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por
cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios.
Esto último encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponder á al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 11001-31-05-006-2015-00459-00 y, por tanto, si es factible impartirle la orden solicitada por el precursor.
incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 11001-31-05-006-2015-00459-00 y, por tanto, si es factible impartirle la orden solicitada por el precursor.
En ese orden, una vez revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, la Sala anticipa que no es viable atribuirle al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá una mora judicial injustificada, pues nótese que ha adelantado las actuaciones propias del proceso ejecutivo conforme al estado en que este se encontraba.
En efecto, tal como se describió en detalle en los antecedentes de la presente decisión, libró mandamiento de pago, dio continuidad a la ejecución una vez verificó que la entidad ejecutada no pagó ni propuso excepciones, puso el expediente a disposición de las partes para la liquidación del crédito y, posteriormente, impulsó el trámite de las medidas cautelares mediante los autos de 3 y 21 de noviembre de 2022, 27 de marzo, 6 y 13 de julio de 2023, 21 de noviembre de 2024 y 30 de julio de 2025, a través de los cuales reconoció personería, requirió el cumplimiento de los presupuestos para decre tar el embargo, ordenó la individualización del producto financiero, decretó la medida cautelar, dispuso la expedición y remisión de nuevos oficios de embargo y atendió las incidencias surgidas para su materialización.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Incluso, luego de la respuesta del Banco Agrario de
de embargo y atendió las incidencias surgidas para su materialización.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Incluso, luego de la respuesta del Banco Agrario de Colombia S. A. en la que informó la inembargabilidad de los recursos, el expediente ingresó nuevamente al despacho con ocasión de la solicitud de embargo de remanentes presentada por la parte ejecutante, sin que haya transcurrido desde la calenda en que así ocurrió -6 de marzo de 2026 - un tiempo desproporcionado o excesivo que amerite la intervención del juez de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, no se encuentra configurada mora judicial o desidia del funcionario susceptible de amparo por esta senda tuitiva.
Finalmente, si el promotor considera que está en una condición especial que amerita dar tratamiento preferente a su caso, teniendo en cuenta que aduce que tiene 62 años de edad en la actualidad y padece de varias enfermedades, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar prelación de turnos ante el mismo juzgado, lo cual no ha ocurrido.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10645-01
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 26EF4D7BC76B297808D57838B10570C3EA4EE1C03D02F09B42CCB4DE4521B888
Documento generado en 2026-07-22