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CSJ - STL12555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12555-2024 Radicado n.° 107545 Acta Extraordinaria No. 42 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RIQUELMER SILVA SUÁREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad N.N.N.N.1, CARMEN YORELY MONTERREY DÍAZ,

MERELING ALEXANDRA SERRANO MONTERREY, JEIFER

DAVID PINTO MONTERREY , NAILETH YURIANA MONTERREY DÍAZ y MIRIAM SUÁREZ SUÁREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA

CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 107545

SCLAJPT-12 V.00

Los accionantes promovieron la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición narran que interpusieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Misael Morales Amaya,

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición narran que interpusieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Misael Morales Amaya, Transportes Ovicargas S. en C., Allianz Seguros S.A. e Inversiones Tracto Express Ltda., en la que pretendieron el pago de los perjuicios morales y el lucro cesante causados con ocasión de la muerte de Marlon Yesid Silva Monterrey en un accidente de tránsito. Agregaron que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, quien a través de sentencia de 14 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de «causa exclusiva de la víctima» propuesta por la demandada y no accedió a las demás pretensiones de la demanda. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 24 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró desierta la alzada, toda vez que no sustentaron el recurso en el término de ley, decisión que no fue recurrida. Refirieron que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que el escrito de sustentación del recurso fue interpuesto dentro del término correspondiente. Conforme a lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 24 de octubre de 2023. En su lugar,

dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 24 de octubre de 2023. En su lugar, 2Radicación n.° 107545 SCLAJPT-12 V.00 requirieron que se ordenara al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que acepte la sustentación del recurso de apelación que presentaron ante el a quo y decida la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2024 y a través de auto de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario. La Jueza Civil del Circuito de Los Patios indicó que su actuación ha sido conforme a las normas vigentes y con respeto del derecho fundamental al debido proceso. Braulio Alberto Becerra Barreto y Karol Viviana Vega Peña solicitaron negar el amparo. No obstante, no allegaron poder que los facultara para ejercer como apoderados judiciales de Misael Morales Amaya y Allianz S.A., respectivamente. En consecuencia, sus respuestas

solicitaron negar el amparo. No obstante, no allegaron poder que los facultara para ejercer como apoderados judiciales de Misael Morales Amaya y Allianz S.A., respectivamente. En consecuencia, sus respuestas no se tendrán en cuenta. A través de fallo de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo 3Radicación n.° 107545 SCLAJPT-12 V.00 constitucional invocado, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

De igual forma, cabe destacar que de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o

presuntamente. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicación n.° 107545

SCLAJPT-12 V.00

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes solicitan que se deje sin efecto el auto de 24 de octubre de 2023, el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso que dio origen a la queja constitucional, para que, en su lugar, se le dé trámite al mismo.

de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso que dio origen a la queja constitucional, para que, en su lugar, se le dé trámite al mismo. No obstante, la Sala advierte que los accionantes desconocie ron el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues acudieron de manera directa a la acción de tutela sin que acreditaran que en el trámite ordinario civil agotaron los recursos procedentes, pese a que estos eran el mecanismo idóneo para establecer si el juez plural accionado incurrió o no en la irregularidad que advierten y, por esa vía, si era procedente una eventual revocatoria de la providencia de 24 de octubre de 2023 (CSJ

STL2320-2024, CSJ STL388-2023).

Así, se aprecia que los accionantes desatendieron el medio de impugnación que tenían a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem por su propia incuria; lo cual no puede corregir el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, 5Radicación n.° 107545 SCLAJPT-12 V.00 ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Además, los convocantes tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, dado que no allegaron ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación grave, inminente y urgente que alega.

perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, dado que no allegaron ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación grave, inminente y urgente que alega. En el anterior contexto, y dado que no se aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 107545

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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