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CSJ - STL12556-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12556-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12556-2024 Radicado n.° 107565 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DIEGO TORRES RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovi ó contra el JUEZ SEXTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El actor instaur ó la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «seguridad jurídica».

Para respaldar su petición, narró que en calidad de apoderado judicial actúa en los procesos identificados con radicados: n.° 05001310500620200017900, n.° 05001310500620210033100, n.Radicado n.° 107565 SCLAJPT-12 V.00 °05001310500620220008400, n.°05001310500620200043800, n. °05001310500620210045500, n.°05001310500620200010600, n.°05001310500620210044500, n.°05001310500620220003200 y n. °05001310500620220050800.

°05001310500620210045500, n.°05001310500620200010600, n.°05001310500620210044500, n.°05001310500620220003200 y n. °05001310500620220050800. Señaló que dichos asuntos se asignaron por reparto a a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín , a quien el 8 de agosto de 2023 recusó con sustento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del proceso, debido a que el 26 de junio de 2023, en el proceso identificado con radicado n.° 05001310500620210044500, la autoridad judicial compulsó copias en su contra para que el Consejo Superior de la Judicatura investigara si cometió alguna falta disciplinaria. Indicó que el 21 de septiembre de 2023 presentó queja disciplinaria contra la jueza accionada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, con fundamento en que incurrió en una falta contra el deber como servidora pública de acuerdo con lo dispuesto en el númeral 7º del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 ; no obstante, por medio de auto de 31 de de octubre de 2023, la Comisión Seccional en mención declaró que las conductas denunciadas no configuraban la falta disciplinaria en endilgada. Afirmó que el 30 de enero de 2024 denunci ó a la autoridad judicial referida ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal y, por lo anterior, el 21 de febrero de 2024 la recusó nuevamente en todos los procesos en

referida ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal y, por lo anterior, el 21 de febrero de 2024 la recusó nuevamente en todos los procesos en los cuales obra como apoderado judicial, con fundamento en la causal que prevé el numeral 8º del artículo 141 del Código General del proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el deber de 2Radicado n.° 107565 SCLAJPT-12 V.00 imparcialidad que el legislador le impone a los jueces de la Républica, pues a pesar de que se configura una causal de impedimento para que continue con el conocimiento de los asuntos, esta continúa con la dirección de los mencionados tramites, con lo cual vulnera el principio de imparcialidad. Asimismo, advirtió que en los procesos objeto de cuestionamiento la jueza cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificad a debido a que estos llevan más de 3 años en primera instancia sin que se defina el asunto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín, aceptar la recusación interpuesta y se abstenga de conocer los procesos en los que obra como apoderado judicial en dicho despacho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 3 de abril 2024 y, a traves de auto de 23 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell ín la

dicho despacho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 3 de abril 2024 y, a traves de auto de 23 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell ín la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Durante del término concedido, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín indicó que el actor l o recusó el 8 de agosto de 2023 y el 21 de febrero de 2024 en todos los procesos en los que obraba como apoderado en el despacho judicial. Así, precisó que los presentados en el año 2023 fueron resueltos por el superior y los del año 2024 los remitió al ad quem para lo pertinente. 3Radicado n.° 107565

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, alegó que la tardanza en resolver los litigios cuestionados se debe a las actuaciones «desleales» del hoy actor con las recusaciones infundadas que presenta, aunado al hecho que los sujetos procesales de los trámites judiciales referidos estan domiciliados en la ciudad de Bogotá y, por ello, se afecta la celeridad en las actuaciones. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado con fundamento en que la jueza accionada ya se había pronunciado respecto a las recusaciónes que el actor realizó el 21 de febrero de 2024 en todos los procesos en las que actuaba como apoderado judicial en su despacho, en consecuencia, no se evidenciaba vulneración

ya se había pronunciado respecto a las recusaciónes que el actor realizó el 21 de febrero de 2024 en todos los procesos en las que actuaba como apoderado judicial en su despacho, en consecuencia, no se evidenciaba vulneración alguna de las garantias fundamentales del accionante. Asimismo, advirtió que la mora judicial que el actor alega no es excesiva ni injustificada, por tanto, no transgrede sus garantías fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y reitera que su pretensión inicial es que se ordene a la autoridad judicial que acepte la recusación que este realizó en su contra y se abstenga de conocer los procesos en los que el actúe como apoderado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

4Radicado n.° 107565 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a

legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áC ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáCC manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el asunto que se analiza, esta Sala verifica que el actor no es el sujeto pasivo de las actuaciones cuestionada s y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional respecto a las recusaciones que presentó en calidad de apoderado judicial contra la Jueza Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín en los procesos identificados con número de radicado n.° 05001310500620200017900, 05001310500620210033100, 05001310500620220008400, 05001310500620200043800, 05001310500620210045500, 05001310500620200010600,

05001310500620220008400, 05001310500620200043800, 05001310500620210045500, 05001310500620200010600, 05001310500620210044500, 05001310500620220003200 y 5Radicado n.° 107565 SCLAJPT-12 V.00 05001310500620220050800, pues si bien es cierto que el actor alega la causal 8º del artículo 141 del Código General del proceso, debido a una denuncia que interpuso contra la autoridad judicial accionada, esta Sala precisa que el fin de los impedimentos es garantizar las perrogativas de las partes del proceso judicial, en este caso, entre otras, la imparcialidad del juez que resuelva su asunto; por tanto, son estas las que poseen la legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las mismas. Asimismo, respecto a la mora judicial que el actor alega en los procesos en referencia, tambien carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción constitucional, toda vez que el retardo en la actuación de la administración de justicia transgrede las garantías fundamentales de los sujetos procesales del trámite judicial. En consecuencia, la Sala advierte que el accionante en esta tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obra como parte en los procesos judiciales, sin que en modo alguno adquiera dicha titularidad por el hecho de que hubiese ejercido la representación judicial en el marco de los procesos de referencia.

en los procesos judiciales, sin que en modo alguno adquiera dicha titularidad por el hecho de que hubiese ejercido la representación judicial en el marco de los procesos de referencia. Conforme a lo anterior, y ante la falta de legitimación en la causa por activa del convocante para promover la acción constitucional, se revocará el fallo imugnado y en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.

V. DECISIÓN

6Radicado n.° 107565

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 107565

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Con ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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