CSJ - STL12557-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12557-2024 Radicado n.° 107615 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que AGROINDUSTRIAS OBL S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la empresa recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, tutela jurisdiccional efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».Radicación n.° 107615
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, señaló que Angélica Tono Ramírez interpuso proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Construcivil WW S.A.S. y su representante legal Orlando de Jesús Bermúdez Lugo, con el fin de obtener el pago de $527.483.870 y los intereses moratorios. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de
S.A.S. y su representante legal Orlando de Jesús Bermúdez Lugo, con el fin de obtener el pago de $527.483.870 y los intereses moratorios. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 27 de enero de 2023 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes de los demandados, entre ellos, un vehículo de placas LCP-241 de propiedad de Orlando de Jesús Bermúdez Lugo. Señaló que a través de auto de 22 de febrero de 2023 el juez de conocimiento adicionó el auto anterior y ordenó la «inmovilización» de dicho automotor, trámite que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2023. Agregó que el 7 de marzo de 2023, Orlando de Jesús Bermúdez Lugo, quien también es representante legal de Agroindustrias OBL S.A.S., en tal calidad le otorgó poder al abogado Tomás Antonio Bermúdez Lugo, quien en esa misma fecha solicitó que se levantara la medida cautelar decretada sobre el automotor en mención, dado que el mismo es de propiedad de Agroindustrias OBL S.A.S. y no de Orlando de Jesús Bermúdez Lugo. Manifestó que por medio de auto de 24 de marzo de 2023, el juez de conocimiento le reconoció personería al abogado Tomás Antonio Bermúdez Lugo y negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, pues la misma no se enmarcaba en las descritas en los numerales
conocimiento le reconoció personería al abogado Tomás Antonio Bermúdez Lugo y negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, pues la misma no se enmarcaba en las descritas en los numerales del artículo 597 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 107615
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 26 de julio de 2023, el juez de conocimiento no la repuso y concedió la alzada. Refirió que a través de providencia de 19 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó por las mismas razones. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que debió levantar el embargo que decretó respecto al vehículo de placas LCP-241, el cual es de propiedad de Agroindustrias OBL S.A.S. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de marzo de 2024 en el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía que dio origen a la queja constitucional. En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene el levantamiento de la medida cautelar que el a quo decretó respecto al vehículo de placas
constitucional. En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene el levantamiento de la medida cautelar que el a quo decretó respecto al vehículo de placas LCP-241.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024 y por medio de auto de 15 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales
3Radicación n.° 107615 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. Orlando de Jesús Bermúdez Lugo indicó que él y la compañía Construcivil WW S.A.S. no son propietarios del vehículo automotor referido, pues dicha condición la tiene Agroindustrias OBL S.A.S. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías
de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
4Radicación n.° 107615 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de marzo de 2024 en el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía que dio origen a la queja constitucional. 5Radicación n.° 107615
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si era procedente levantar la medida cautelar que el juez de primera instancia decretó respecto al vehículo de placas LCP-241. Así, explicó de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 593 del Código General de Proceso, para efectuar el embargo de un bien mueble se requiere su secuestro, toda vez que lo que se pretende es retener la posesión del mismo. Respecto al caso concreto, explicó que la accionante, quien alega tener el dominio del bien, refiere que la propiedad no estaba certificada ni cumplía lo establecido en el artículo 600 del Código General del Proceso.
posesión del mismo. Respecto al caso concreto, explicó que la accionante, quien alega tener el dominio del bien, refiere que la propiedad no estaba certificada ni cumplía lo establecido en el artículo 600 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Tribunal accionado indicó que de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 597 del Código General del Proceso, si un tercero poseedor que no estuvo en la diligencia de secuestro solicita al juez de conocimiento, dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, declarar que tenía la posesión material del bien al tiempo en que la misma se practicó, dicha solicitud se tramita a través de incidente en el que debe probar su posesión. En ese contexto, señaló que únicamente dicha hipótesis era «su posibilidad legal» de alegar su propiedad del bien, razón por la cual la empresa interesada no podía pretender el levantamiento de plano de la medida cautelar, pues no promovió, en el término que otorga la ley, el incidente respectivo. 6Radicación n.° 107615
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, concluyó que la posibilidad que tenía el tercero era esa y la aquí accionante no hizo valer su derecho en dicha oportunidad, razón por la cual ninguna otra de las previstas en dicha disposición era aplicable. En ese contexto, confirmó el auto de 24 de marzo de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el accionante no alegó la propiedad que refiere sobre el vehículo en controversia en la etapa procesal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 597 del Código General del Proceso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 107615
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 107615
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 107615