CSJ - STL1256-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1256-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1256-2021 Radicación n.° 62006 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°11001310501120160010600.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 62006
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Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el referido juzgado de conocimiento Rolando Padilla Leal presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional de Ahorro, para que se declarara la existencia de una relación laboral directa con dicha entidad desde el 6 de septiembre del 2006 hasta el 25 de junio del 2013 y, como resultado, se reconociera su calidad de trabajador oficial y se le pagaran todos los derechos laborales
desde el 6 de septiembre del 2006 hasta el 25 de junio del 2013 y, como resultado, se reconociera su calidad de trabajador oficial y se le pagaran todos los derechos laborales derivados de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y el fondo empleador. Una vez se notificó el auto admisorio, el demandado presentó la respectiva contestación, en la cual llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y, posteriormente, agotadas las etapas procesales , el despacho judicial , por sentencia del 3 de diciembre del 2018, decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano ROLANDO PADILLA LEAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existieron cuatro relaciones de trabajo así: • La primera el 06 de septiembre del 2006 al 14 de septiembre del 2008, por intermedio de las sociedades TEMPONEXOS, MISION TEMPORAL LTDA y RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO AL MA MATER. • La segunda del 18 de noviembre de 2008 al 14 de febrero de 2010, por intermedio de las sociedades RED DE UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL EJE CAFETERO ALMA y TEMPORALES UNO A SA. • La tercera el 05 de abril del 2010 al 10 de enero de 2012 por intermedio de TEMPORALES UNO A SA • La cuarta y última del 20 de marzo de 2012 al 25 de junio de
TEMPORALES UNO A SA. • La tercera el 05 de abril del 2010 al 10 de enero de 2012 por intermedio de TEMPORALES UNO A SA • La cuarta y última del 20 de marzo de 2012 al 25 de junio de 2013, por intermedio de TEMPORALES UNO A SA; desempeñando el cargo para todas las vinculaciones el de 2Radicación n.° 62006
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Profesional Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar a favor del demandante señor MAURICIO ROLANDO PADILLA LEAL las sumas dinerarias por los conceptos que a continuación se relacionan así: a) La suma de $448.796,775 por concepto de incrementos salariales que corresponden a los años 2012 a 2013 que no se encuentran prescritos. b) La suma de $806.650,00 por concepto de prima de servicios convencional. c) La suma de $806.650,00 por concepto de prima extraordinaria. d) La suma de $898.839 por concepto de prima de vacaciones. e) La suma de $553.132,05 por concepto de estímulo de recreación. f) La suma de $2.046.816 por concepto de prima de navidad. g) La suma de $165.939,615 por concepto de bonificación especial de recreación. h) La suma de $159.396,15 por concepto de diferencias resultantes en el auxilio de cesantías.
g) La suma de $165.939,615 por concepto de bonificación especial de recreación. h) La suma de $159.396,15 por concepto de diferencias resultantes en el auxilio de cesantías.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y a pagar a favor del demandante señor MAURICIO ROLANDO PADILLA LEAL la suma de $55.313,205 diarios a partir del 26 de septiembre de 2013 y hasta tanto se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, por concepto de indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. - DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, debe responder por las condenas impuestas contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de acuerdo a las pólizas 25-44-101023571 y 25-4-101033302, conforme a los riesgos asegurados y al límite de cobertura de los mismos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Apelada la decisión por ambos extremos procesales y por la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la confirmó, salvo en lo concerniente al numeral 3 de la providencia que revocó para, en su lugar, absolver al Fondo del pago por concepto de indemnización moratoria, mediante fallo del 23 de octubre de 2020, el cual fue notificado el mismo día del mes siguiente. 3Radicación n.° 62006
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Con apoyo en los hechos descritos la sociedad tutelante afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal cometieron
fue notificado el mismo día del mes siguiente. 3Radicación n.° 62006
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Con apoyo en los hechos descritos la sociedad tutelante afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal cometieron «error judicial de carácter sustancial y de carácter fáctico», como se explicó en el escrito tuitivo: El primero, al desconocer el Código de Comercio y la regulación del contrato de seguro en cuanto a la asunción de riesgos por parte de la Aseguradora, que, para este caso, fueron los actos imputables a Temporales Uno A y que afectarán el patrimonio del Fondo Nacional del Ahorro. En tal sentido, el accionante expuso que la citada empresa era la que debería quedar debiendo salarios y prestaciones sociales (ser condenado y solidariamente el FNA) y no directamente el Fondo, pues sería una omisión de dicha empresa y no del tomador de las Pólizas afectadas. El segundo, al valorar en forma indebida la prueba aportada como clausulado y carátula, lo que conllevó al error de afectar las pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A., dado que en dichos documentos se encontraba claramente el objeto de la póliza , en el cual se expresa que Seguros el Estado responde por el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones de naturaleza laboral, cubriendo a la entidad estatal asegurada por los perjuicios que se le ocasionen a raíz del incumplimiento de las
sociales legales e indemnizaciones de naturaleza laboral, cubriendo a la entidad estatal asegurada por los perjuicios que se le ocasionen a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el ámbito del territorio nacional. 4Radicación n.° 62006
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De manera que, como en el proceso quedó demostrado que el tomador de la póliza no incumplió el contrato y mucho menos prestación laboral, tanto así que no fue condenado por ningún concepto, Seguros del Estado debía seguir la misma suerte del tomador de la Póliza Temporales Uno A Bogotá S.A.S. Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia para que, en su lugar, se declare la falta de cobertura de las pólizas 25-44-101023571 y 25-44-101033302, expedidas por Seguros del Estado y se le exima de cualquier responsabilidad de índole patrimonial. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de enero de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado remitió la decisión proferida en esa instancia y afirmó que no conculcó ninguna garantía superior.
originario de la queja constitucional. El Juzgado remitió la decisión proferida en esa instancia y afirmó que no conculcó ninguna garantía superior. EL Tribunal manifestó que se interpuso en tiempo recurso de casación que aún está pendiente de resolverse. No se aportó ningún pronunciamiento dentro del término de traslado. 5Radicación n.° 62006
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de
Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.° 62006
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial de la parte demandante, el 23 de noviembre de 2020 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, aspecto procesal que aún no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la sociedad tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. 7Radicación n.° 62006
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De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el proceso iniciado por Rolando Padilla Leal, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandada, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza 8Radicación n.° 62006 SCLAJPT-11 V.00 que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos
persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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