CSJ - STL12561-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12561-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12561-2022 Radicación n.° 67934 Acta n° 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por METRO CALI S.A. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL y JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario identificado con el No. 76001310501520180060100.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró la presente súplica constitucional, con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 67934
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Anunció, que en su contra el señor EDWIN VELASCO VERGARA, interpuso demanda laboral en la que finalizado el debate procesal, mediante sentencia No. 336 de fecha 7 de octubre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santiago de Cali, dispuso declarar la existencia de un
el debate procesal, mediante sentencia No. 336 de fecha 7 de octubre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santiago de Cali, dispuso declarar la existencia de un contrato de trabajo que unió a las partes por el periodo del año 2013 al 30 de junio de 2017, el cual fue terminado sin justa causa por parte del demandado, desconociendo la estabilidad laboral por fuero de salud. En consecuencia, la aquí convocante, fue condenada a reintegrar al señor Velasco Vergara a un cargo de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios, conforme las recomendaciones médicas a que había lugar, sin solución de continuidad desde la fecha de terminación del contrato y a pagar la seguridad social y aportes a pensiones desde 2013 hasta la fecha del reintegro. Por vía de apelación, 04 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral, profirió sentencia de segunda instancia en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 67934
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El día 10 de junio de 2021, presentó solicitud de aclaración de aquel proveído, anunciando que hubo argumentos frente a los cuales en la sentencia proferida, no se hizo manifestación alguna y que hacían referencia a elementos esenciales que debieron ser objeto de pronunciamiento, como las condiciones para realizar el reintegro cuando la entidad se encuentra en reestructuración, pero el tribunal convocado mediante auto
elementos esenciales que debieron ser objeto de pronunciamiento, como las condiciones para realizar el reintegro cuando la entidad se encuentra en reestructuración, pero el tribunal convocado mediante auto 141 de julio de 2022, la negó. Señala el petente, que la vulneración de los Derechos reclamados mediante el amparo constitucional, obedece a que tanto la sentencia de segunda instancia como el auto del 25 de julio de 2022, proferidos por el colegiado convocado, incurre en una vía de hecho manifiesta, toda vez que, a través de una interpretación errónea, establece la existencia de un contrato de trabajo, desconociendo la naturaleza del asunto que se debate sin realizar una valoración objetiva de las pruebas. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 6 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.
Revisado el expediente, se observa que fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 67934
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Dentro del término dispuesto por el despacho, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral, aquí convocado, advirtió previamente que, si bien no hizo parte de las decisiones adoptadas en su despacho, en el estudio no se advirtió vulneración a derechos.
magistrada del Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral, aquí convocado, advirtió previamente que, si bien no hizo parte de las decisiones adoptadas en su despacho, en el estudio no se advirtió vulneración a derechos. Adicionalmente, informó de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario sin realizar pronunciamiento adicional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resumió el trámite surtido dentro el proceso ordinario laboral hasta el momento en retornó del superior con sentencia confirmada, por lo que, con auto del 23 de agosto de 2022, dio cumplimiento a lo ordenado, liquidó costas y agencias en derecho y ordenó el archivo del expediente. Insiste que en el decurso se respetaron las garantías de las partes. Pese a estar debidamente enterados del trámite de esta acción, los demás convocados no ofrecieron respuesta.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
4Radicación n.° 67934 SCLAJPT-11 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, persigue la parte promotora de la acción, que se deje sin efecto el fallo proferido el 4 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral, y en su 5Radicación n.° 67934 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se dicte decisión de reemplazo luego de analizar el expediente De antemano, advierte esta Sala que no es procedente conceder el amparo deprecado, por cuanto es evidente que
SCLAJPT-11 V.00 lugar, se dicte decisión de reemplazo luego de analizar el expediente De antemano, advierte esta Sala que no es procedente conceder el amparo deprecado, por cuanto es evidente que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales, debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó. Revisado el expediente y el registro de actuaciones, es claro que, a la accionante al interior del proceso ordinario laboral, se le respetaron sus garantías fundamentales, y mientras tanto desaprovechó el mecanismo jurídico que tenía a su alcance, pues frente a la sentencia adversa de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 2021, no se advierte que interpusiera el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que al haber desaprovechado el accionante, el escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 67934
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Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando desde
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Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando desde la primera instancia se dispuso declarar la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que el operador judicial convocado, garantizó el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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