CSJ - STL12561-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12561-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12561-2024 Radicación n.° 76224 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ VILLALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 47-001-31-05001-2021-00238-01 objeto de reparo.Radicación n.° 76224
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I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante demandó a Agroindustrias JMD & Cía. S.C.A. con el fin que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 22 de abril de 2003 al 21 de junio de 2019; fecha en que fue despedido de «manera unilateral e injusta», pese a que «contaba con estabilidad laboral reforzada», a causa de una patología neurológica que padecía. En consecuencia, pidió al juez condenar a la demandada a reintegrarlo y pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema se seguridad social en salud y pensión dejados de percibir y la indemnización equivalente a «180 días de salario» por la terminación de su contrato «sin autorización del Ministerio de [la] Protección Social». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2021-00238; autoridad que, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2022 declaró que entre las partes en contienda existió «un contrato a término fijo» por el extremo temporal reclamado, pero absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, ante la prosperidad de las excepciones de mérito que aquella propuso, entre estas, la de prescripción. 2Radicación n.° 76224
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pretensiones incoadas en su contra, ante la prosperidad de las excepciones de mérito que aquella propuso, entre estas, la de prescripción. 2Radicación n.° 76224
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Inconforme, el demandante, hoy promotor, apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal convocado la confirmó en su integridad, en fallo de 31 de mayo de 2023. Ante dicho resultado, el actor formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem negó su concesión en proveído de 10 de agosto de ese mismo año, por falta de interés económico para activarlo. En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, en auto de 19 de abril de 2024, el colegiado tutelado rechazó tales mecanismos de defensa, por extemporáneos. El tutelante señaló que la autoridad judicial de segundo grado accionada incurrió en defecto «procedimental absoluto» al momento de proferir el fallo de segunda instancia, ya que, a su juicio, no solo desconoció la normativa que regía el asunto, sino también el material probatorio recaudado que, en su sentir, demostraba que contaba con estabilidad laboral reforzada al momento de su despido. Sostuvo que, además, el colegiado se equivocó al momento de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues no tuvo en cuenta los aportes «al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a la normativa vigente» , por lo que, en su sentir, si se hubiese incluido tal
calcular el interés económico para recurrir en casación, pues no tuvo en cuenta los aportes «al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a la normativa vigente» , por lo que, en su sentir, si se hubiese incluido tal concepto en debida forma, se superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir la sentencia de segunda instancia mediante el mecanismo extraordinario. Añadió que, contrario a lo argüido por el juez plural, sí presentó oportunamente los recursos de reposición y queja contra el auto de 10 de agosto de 2023; ello, por cuanto consideró que, si bien el término para 3Radicación n.° 76224 SCLAJPT-12 V.00 incoar el remedio horizontal estaba establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto era que el de queja se regía por lo instituido en los preceptos 352 y 353 del Código General del Proceso; de ahí que, a su juicio, el Tribunal accionado erró en su decisión. En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que solicita dejar sin efectos (i) los autos que la autoridad accionada profirió el 10 de agosto de 2023 y 19 de abril de 2024 y (ii) el fallo de segundo grado. La tutela se interpuso el 30 de agosto de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento mediante auto de 2 de septiembre siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que
Corte avocó su conocimiento mediante auto de 2 de septiembre siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte 4Radicación n.° 76224
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Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el actor censura la determinación de segunda instancia que el Tribunal encausado dictó el 31 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Asimismo, los autos que aquella autoridad profirió el 10 de agosto de 2023 y 19 de abril de 2024. En esa dirección, por cuestión metodológica, la Sala se pronunciará sobre los cuestionamientos del proponente en el siguiente orden: (i) proveído de 19 de abril de 2024, (ii) auto de 10 de agosto de 2023 y (iii) sentencia de 31 de mayo de 2023. Auto de 19 de abril de 2024 En relación con esta decisión, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la magistratura tutelada lesionó las 5Radicación n.° 76224 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores del accionante al rechazar, por extemporáneos, los recursos de reposición y, en subsidio, queja formulados contra el proveído
5Radicación n.° 76224 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores del accionante al rechazar, por extemporáneos, los recursos de reposición y, en subsidio, queja formulados contra el proveído de 10 de agosto de 2023 que negó el de casación. Previo a resolver tal cuestionamiento, sea lo primero advertir que, frente al proveído aquí estudiado, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que aquel se profirió - 19 de abril de 2024y la interposición de este mecanismo -30 de agosto de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicho auto no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como primer término, transcribió el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; acto seguido, recordó que el apoderado de la parte demandante, hoy tutelante, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2023, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 10 de agosto de ese mismo año que negó el de casación. En esa dirección, explicó que la decisión que se pretendía recurrir «fue notificada por estado […] del 11 de agosto de 2023», de modo que la oportunidad legal para agotar el mecanismo pertinente debía ser dentro de los dos días siguientes a su notificación, esto era, los días «14 y 15 de agosto de 2023» ; sin embargo, advirtió que la parte interesada allegó el
oportunidad legal para agotar el mecanismo pertinente debía ser dentro de los dos días siguientes a su notificación, esto era, los días «14 y 15 de agosto de 2023» ; sin embargo, advirtió que la parte interesada allegó el respectivo memorial contentivo del recurso horizontal, el 16 agosto de la misma anualidad; circunstancia que evidenciaba la activación tardía de ese remedio. Frente al recurso de queja formulado de manera subsidiaria, mencionó el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 6Radicación n.° 76224
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Social y advirtió que el mismo procedía «ante el inmediato superior contra la providencia del juez que d[enegara] el de apelación o contra el tribunal que no conc[iera] la casación». No obstante, refirió que como tal mecanismo de defensa no contaba con disposición propia en el código mencionado, pues en dicha disposición el legislador solo se limitó a prever sobre su interposición, lo acertado era que, frente a los aspectos atinentes a su trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa, se debía dar aplicación a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En apoyo citó estos últimos. A partir de tal razonamiento, afirmó que, en el caso bajo estudio, el recurso de queja se interpuso contra un auto que negó la casación y como su interposición debía hacerse de manera subsidiaria al de reposición, el cual «se interpuso por fuera del término legal», corría la misma suerte del principal. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es
su interposición debía hacerse de manera subsidiaria al de reposición, el cual «se interpuso por fuera del término legal», corría la misma suerte del principal. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes 7Radicación n.° 76224 SCLAJPT-12 V.00 que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Auto de 10 de agosto de 2023 El convocante censura este proveído al argüir que, para efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, el juez plural
fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Auto de 10 de agosto de 2023 El convocante censura este proveído al argüir que, para efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, el juez plural accionado no tuvo en cuenta los aportes «al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a la normativa vigente» , omisión que, a su juicio, constituyó un defecto «procedimental absoluto» atribuible a dicho juzgador al momento de estudiar sobre la concesión del recurso extraordinario. Pues bien, frente a tal señalamiento, esta Sala advierte que el extremo hoy accionante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado previamente, en la medida en que, como se dijo, no interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, queja que procedían contra la decisión analizada en este acápite, pese a que eran la herramienta idónea para proponer los reparos traídos aquí a colación. Lo anterior, por cuanto, según se explicó, la decisión de 10 de agosto de 2023 se notificó por anotación en estado de 11 de ese mismo mes y año; por tanto, de acuerdo con el término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la interposición del recurso debía ser dentro de los dos días siguientes a su notificación, los cuales, en el presente caso, corrieron los días 14 y 15 de agosto de 2023; no obstante, la parte recurrente -hoy actorapresentó el memorial el 16 de la misma calenda, esto es, de manera extemporánea.
cuales, en el presente caso, corrieron los días 14 y 15 de agosto de 2023; no obstante, la parte recurrente -hoy actorapresentó el memorial el 16 de la misma calenda, esto es, de manera extemporánea. 8Radicación n.° 76224
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Bajo ese contexto, se evidencia que el tutelante no activó, dentro de la oportunidad legal, los mecanismo ordinarios que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Sentencia de 31 de mayo de 2023 El reparo que plantea el solicitante contra esta decisión se circunscribe a señalar que, a su juicio, la autoridad judicial de segundo grado convocada incurrió en defecto procedimental absoluto porque no solo desconoció la normativa que regía el asunto, sino también el material probatorio recaudado que, en su sentir, demostraba que, al momento de su «despido injusto», sí contaba con estabilidad laboral reforzada y, por tanto, debía concederse las aspiraciones perseguidas con su demanda. Pues bien, frente a dicho disenso, para esta Sala resta decir que el mismo también incumple con el requisito de subsidiariedad referido en líneas previas, ya que, según se explicó ampliamente, el convocante omitió
Pues bien, frente a dicho disenso, para esta Sala resta decir que el mismo también incumple con el requisito de subsidiariedad referido en líneas previas, ya que, según se explicó ampliamente, el convocante omitió insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación, por medio de los recursos idóneos que fueron referidos, los cuales omitió activar en debida forma. Así las cosas, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 9Radicación n.° 76224 SCLAJPT-12 V.00 asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 76224
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 76224
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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