CSJ - STL12561-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12561-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12561-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que CARBLANC INVESTMENT SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de marzo de 202 6, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 2 las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que la sociedad accionante es propietaria de un inmueble ubicado en Puerto Colombia y contrató una póliza de seguro contra todo riesgo con La Previsora SA Compañía de Seguros con el fin de amparar la propiedad por un valor asegurado de $868.218.750.

Colombia y contrató una póliza de seguro contra todo riesgo con La Previsora SA Compañía de Seguros con el fin de amparar la propiedad por un valor asegurado de $868.218.750.

Dijo que el bien sufrió daños con ocasión del paso del «coletazo» del huracán Iota que estuvo acompañado de «fuertes vientos y copiosas y persistentes lluvias caídas en los días trece (13) y catorce (14) de noviembre de 2020» lo que produjo un asentamiento, hundimiento y deslizamiento del terreno sobre el cual se encuentra la piscina y la terraza.

Manifestó que avisó de l siniestro a la aseguradora, la cual mediante comunicación de 19 de abril de 2021 objetó la reclamación y declinó el pago de la indemnización por cuanto «los hechos reclamados se encuentran enmarcados dentro de varias de las exclusiones contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza».

Adujo que, en respuesta a la objeción, le manifestó a La Previsora que estaba reclamando la suma de $276.935.083 por concepto de la construcción de micropilotes para la reparación y reforzamiento del área de la piscina y la terraza afectadas por el huracán, las cuales se encontraban cubiertos por la póliza multiriesgo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01

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Narró que inició proceso de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora con el fin de que se declarara (i) que las partes suscribieron contrato de seguro contenido en la póliza n.° 1000127, titulada como seguro

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Narró que inició proceso de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora con el fin de que se declarara (i) que las partes suscribieron contrato de seguro contenido en la póliza n.° 1000127, titulada como seguro previhogar p óliza multiriesgo regid a por sus condiciones generales PRHP-012-003; (ii) que el in mueble de propiedad de la sociedad demandante se encontraba amparado por la citada póliza para el momento de ocurrencia del siniestro – 13 y 14 de noviembre de 2020 -; (iii) que el valor asegurado del bien era de $868.218.750; y (iv) q ue La Previsora SA incumplió el contrato de seguro al negarse a indemnizar a la demandante por los daños sufridos en el inmueble asegurado a causa de las fuertes lluvias y v ientos generados por el huracán Iota.

En consecuencia, la hoy accionante pretendió que se condenara a la demandada al pago de $225.059.527 por concepto de la reparación de las partes afectadas del inmueble asegurado , por los prejudicios derivados del incumplimiento del contrato, las cos tas y agencias en derecho.

Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que por proveído de 6 de febrero de 2025 absolvió a la demandada.

Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el 23 de septiembre de 2025 el tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01

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Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el 23 de septiembre de 2025 el tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 4 confirmó lo resuelto por el a quo.

Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 9 de octubre de 2025 el ad quem no lo concedió por cuanto las pretensiones de la sociedad no alcanzaban el interés económico.

Censuró el argumento central de las decisiones de las autoridades judiciales respecto a que el edificio era el bien asegurado y no el terreno sobre el cual este se encontraba.

Cuestionó que las accionadas no hicieron una adecuada valoración de la póliza , de las condiciones generales y particulares e incurrieron en el error de «sostener que una cosa es la construcción (que denominan edificio) y otra el terreno sobre el cual el mismo se encuentra construido. Y, con base en esa distinción, afirmar categóricamente (i) que el terreno está excluido de amparo y/o (ii) al demostrarse que lo afectado fue el terreno sobre el cual se encuentra el edificio, concluir que no hay cobertura alguna».

Advirtió que no tuvieron en cuenta que el clausulado general dispone que el asentamiento, deslizamiento o hundimientos del terreno se encuentra amparado, si es por hechos producidos directamente por un r iesgo asegurado bajo la póliza.

Afirmó que las autoridades no tuvieron en cuenta que, si la sociedad no realizaba las reparaciones al bien , el daño

hechos producidos directamente por un r iesgo asegurado bajo la póliza.

Afirmó que las autoridades no tuvieron en cuenta que, si la sociedad no realizaba las reparaciones al bien , el daño habría sido mayor. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 5 testimonio del gerente de Suelos Ingeniería SAS que declaró que estas obras evitaron el colapso de la zona de la piscina y la terraza.

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las decisiones que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 6 de febrero y 23 de septiembre de 2025, respectivamente, y, en consecuencia , se ordene a las autoridades judiciales proferir una nueva decisión

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La petición de resguardo se radicó el 27 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió por auto de 3 de marzo de esta anualidad con el fin de que el suscriptor allegara poder debidamente otorgado por la sociedad promotora.

Subsanado lo anterior por auto de 13 de marzo de 2026 la homóloga Civil avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el

Subsanado lo anterior por auto de 13 de marzo de 2026 la homóloga Civil avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 08001-31-53-004-2022-00251-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de trasl ado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisión y allegó el vínculo de acceso al expediente.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar el amparo por cuanto su decisión se enmarcó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2026, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión censurada que el tribunal profirió era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, y reiteró los argumentos del escrito inicial.

Sostuvo que ni las accionadas ni el a quo constitucional valoraron el testimonio del gerente de Suelos Ingeniería SAS quien declaró que las obras de intervención que se realizaron en el predio asegurado, evitaron el colapso inminente del área de la piscina y terraza.

IV. CONSIDERACIONES

quien declaró que las obras de intervención que se realizaron en el predio asegurado, evitaron el colapso inminente del área de la piscina y terraza.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 7 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien l a tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia de ntro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la

salvedad que, si bien l a tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia de ntro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2025 mediante la cual confirmó la decisión del a quo que absolvióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 8 a la demandada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -10 de octubre de 2025 - y la presentación de la tutela – 27 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la s providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El tribunal expuso de manera amplia las características legales, los principios técnicos y los elementos esenciales del contrato de seguro de acuerdo con los artículos 1036 y 1045 del Código de Comercio.

Luego de ello el juez de apelaciones afirmó que estaba demostrada la existencia de la póliza n.° 1000127 seguros previhogar póliza multiriesgo, expedida por La Previsora SA Compañía de Seguros de 11 de abril de 2017, donde elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 9 tomador y asegurado es Carlblanc Investment SAS « riesgo […] de Puerto Colombia Atlántico, Ramo 3 INCENDIO, Categoría 7 Edificio».

El fallador plural se refirió a las exclusiones y definiciones así:

“Se excluyen bienes a la intemperie, jardines, kioscos, pérdida de playa, campos de golf, muelles”.

“Bienes excluidos: terrenos, joyas, obras de arte, dinero, títulos valores, animales vivos, cultivos, bosques, cosechas, invernade ros, software, bienes subterráneos y/o situados bajo el agua.”

Así mismo, en las Condiciones Generales, de la Póliza de Seguros, en la Sección III: Definiciones Subsección I: Definiciones aplicables a toda la póliza, se define:

Así mismo, en las Condiciones Generales, de la Póliza de Seguros, en la Sección III: Definiciones Subsección I: Definiciones aplicables a toda la póliza, se define:

“7. PREDIO: Propiedad de tipo inmueble identificada en la carátula de esta póliza y/o sus condiciones particulares, que contienen los bienes asegurados que se haya conformada por una cantidad de terreno delimitada. dicha delimitación (linde), puede encontrarse materializada físicamente a través de mojones, vallas o cualquier otro sistema destinado al fin de delimitación, o en su defecto, según lo definido en escritura pública de propiedad.

8. INMUEBLE: Es la construcción de propiedad del Asegurado destinada exclusivamente a vivienda, cuyo valor Asegurado se indica en la póliza y/o sus condiciones particulares, con todas sus adiciones garaje, depósito y demás instalaciones permanentes que forman parte de la edificación.

En caso de Propiedad Horizontal, al término inmueble corresponde además la proporción que le corresponda al Asegurado sobre la parte indivisa de las áreas y elementos comunes propios de la copropiedad.

“EDIFICIOS: Las construcciones fijas con todas sus adiciones y anexos, incluyendo todas las instalaciones sanitaria s y para aguas tuberías de cualquier clase subterráneas, o no, así como las electrónicas de aire acondicionado subterráneas o no, mejoras locativas, chimeneas, ascensores de servicio, así como el costo de honorarios por dirección de la obra y/o interventor ía, costo de los patios y demás anexos de la construcción principal que formen

locativas, chimeneas, ascensores de servicio, así como el costo de honorarios por dirección de la obra y/o interventor ía, costo de los patios y demás anexos de la construcción principal que formen parte de la propiedad del ASEGURADO o por las que sea responsable siempre y cuando su valor quede incluido dentro del VALOR ASEGURADO y no estén cubiertos por otra póliza deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 10 seguros.”

Así mismo, aparece determinado en la póliza en mención:

BIENES Y VALORES ASEGURABLES: RIESGO: […] - PUERTO COLOMBIA EDIFICIO $ 750.000.000

MUEBLES Y ENSERES $ 3.500.000

MAQUINARIA Y EQUIPO $ 12.500.000 ” (negrilla del texto original).

Más adelante e l juez de apelaciones se refirió a la reclamación que la sociedad presentó a la aseguradora, la cual se centraba en reclamar l os daños sufridos por las fuertes lluvias y vientos generados por el huracán Iota que ocasionaron el asentamiento, hundimiento y deslizamiento del terreno sobre el cual se asentaba la piscina y la terraza por lo que pretendía $276.935.083 más el AIU e IVA por concepto de la c onstrucción de micropilotes para la reparación y reforzamiento del área afectada.

Luego abordó el caso concreto y sostuvo que no era de recibo el reparo alegado por la sociedad, en el sentido de que el bien asegurable correspondía a todo el inmueble ubicado

reparación y reforzamiento del área afectada.

Luego abordó el caso concreto y sostuvo que no era de recibo el reparo alegado por la sociedad, en el sentido de que el bien asegurable correspondía a todo el inmueble ubicado en Puerto Colombia, el cual comprendía la casa, la piscina, la terraza y el terreno donde estos se enc ontraban construidos, comoquiera que «sin lugar a diversas interpretaciones, se señala que, el riesgo se encuentra ubicado en la […] del municipio de Puerto Colombia y comprende el Edificio, con un valor asegurable de $750.000.000; muebles y enseres por un valor asegurable de $3.500.000 y maquinaria y equipos por un valor de $12.500.000».

La Corporación se refirió a las definiciones de la pólizaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sobre predio, inmueble y edificio que «son riesgos diferentes, independientes, y en lo referente a Exclusiones aparece expresamente señalado los terrenos. Es de tener en cuenta que el siniestro alegado por la parte demandante hace relación precisamente al “asentamiento, hundimiento y deslizamiento del terreno».

Por último, dijo que:

En igual forma no prosperan los restantes reparos de incumplir el debe señalado en el artículo 164 del C.G.P. el cual dispone: “Art. 164.- Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”, por cuanto al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tuvieron en cuenta precisamente la documentación allegada como pruebas, en especial el contrato de

y oportunamente allegadas al proceso…”, por cuanto al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tuvieron en cuenta precisamente la documentación allegada como pruebas, en especial el contrato de seguro celebrado entre demandante y demandada, precisamente por encontrarse allí todas las estipulaciones a tener en cuenta, para efectos de determinar si procedía acceder a las pretensiones de la demanda, ya que alega la parte demandante que ocurrió un siniestro y se estableció la cuantía de la pérdida que se pudo haber presentado, la misma no se encuentra amparada con la póliza número 1000127 titulada como SEGURO PREVIHOGAR POLI ZA MULTIRIESGO número 1000127, regido por sus condiciones generales PRHP -012-003 y las particulares contenidas en los certificados de seguros anexos a la póliza nombrada.

En relación con la aplicación del artículo 1074 del Código de Comercio, el cual dispone:

“Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer el salvamento de las cosas aseguradas.

El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.”

En el presente caso, no es de aplicación, la norma en comento, por cuanto como se señaló en párrafo anterior, la situación presentada no se encuentra amparada por la póliza men cionada, por lo que mal puede el asegurador estar obligado a reconocer gasto

cuanto como se señaló en párrafo anterior, la situación presentada no se encuentra amparada por la póliza men cionada, por lo que mal puede el asegurador estar obligado a reconocer gasto razonable alguno al asegurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01

SCLAJPT-12 V.00

12 Así las cosas, el tribunal confirmó la sentencia de 6 de febrero de 2025 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla profirió.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la accionada actu ó en el marco de su autonomía, se apeg ó a la realidad proc esal y aplic ó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en de recho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la s determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto,

en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no valoróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que las obras al predio evitaron el colapso del área de la piscina y la terraza, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en pr ecedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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