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CSJ - STL12563-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12563-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12563-2024 Radicación n.° 76234 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentalesRadicación n.° 76234

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso y los que denominó «a no hacer[s]e, como usuario de la justicia, víctima de excesos rituales manifiestos, a que se acaten los precedentes judiciales [y] a una debida administración de justicia/tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra

judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander -CENS S.A. E.S.P., en solidaridad con la Empresa de Servicios Temporales Especializados -Temporal S.A. y Conservicios Ltda., para que se declarara que su contratación en misión superó el término legalmente establecido, lo cual implicó su vinculación automática como trabajador de la empresa CENS S.A. E.S.P. y que le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ésta última y sus trabajadores. En consecuencia, requirió su «revinculación» a la citada compañía, partir del 11 de diciembre de 2001, en los términos del compendio extralegal antes señalado y el «Acuerdo Marco Sectorial» a este incorporado. Asimismo, requirió se condenara al pago de las prestaciones sociales y de los beneficios legales y convencionales causados a su favor y no pagados. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante

fallo de 25 de marzo de 2010 absolvió a la empresa demandada. 2Radicación n.° 76234

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Por apelación del demandante, mediante fallo de 15 de julio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad: demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER “CENS S.A. E.S.P.” a reintegrar al trabajador C[É]SAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el Departamento de Facturación o a otro de igual o superior categoría, a partir del primero (01) de mayo de 2004 debiéndosele reconocer el pago de los salarios y beneficios convencionales causados en el tiempo posterior en que el actor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., autorizándose la compensación o cruce de cuentas a que haya lugar así como los salarios causados desde que definitivamente dejó de prestar sus servicios a la sociedad CENS S.A. hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro junto con los derechos y prestaciones legales así como convencionales que se desprendan de la prestación real del servicio y que por lo mismo sean compatibles con el reintegro conforme se dijo en la parte considerativa de esta providencia, debidamente indexados, debiendo el actor devolver lo recibido por

desprendan de la prestación real del servicio y que por lo mismo sean compatibles con el reintegro conforme se dijo en la parte considerativa de esta providencia, debidamente indexados, debiendo el actor devolver lo recibido por concepto de cesantías que le hayan sido reconocidas por el período comprendido entre el primero (01) de mayo de 2004 y el día en que se le desvinculó, o sea, el nueve (09) de enero de 2006 para evitar un enriquecimiento indebido por parte suya razón por la cual las empresas de servicios temporales demandadas deberán realizar el cruce de CENS. S.A. E.S.P. y con el demandante laborales a que tiene derecho el actor.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas solidarias CONSERVICIOS LTDA y TEMPORAL S.A. respecto de los cargos formulados en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y a CENS S.A. E.S.P. de las demás peticiones que no han prosperado.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la sociedad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a favor del actor C[É]SAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS. Sin condena de costas en segunda instancia por no haberse causado.

La parte demandada interpuso recurso de casación, sin embargo, en proveído de 4 de septiembre de 2018 esta Sala decidió no casar la providencia impugnada.

La parte demandada interpuso recurso de casación, sin embargo, en proveído de 4 de septiembre de 2018 esta Sala decidió no casar la providencia impugnada. Culminado el proceso ordinario, el hoy accionante presentó solicitud de ejecución ante el juzgado de conocimiento, al considerar incumplida la obligación por parte de la demandada. 3Radicación n.° 76234

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A través de auto de 5 de noviembre de 2018, el despacho en mención libró orden de pago contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander -CENS S.A. E.S.P.-, en los siguientes términos: 1.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor del señor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, demandante y en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E:S.P., para que dentro de los cinco días sucesivos pague las siguientes condenas impuestas: Reintegrar al trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el departamento de facturación o a otro de igual o superior categoría, a partir del 1 de mayo de 2004, debiéndosele reconocer el pago de los salarios y beneficios convencionales causados en el tiempo posterior en que el actor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., autorizándose la compensación o cruce de cuentas a que haya lugar así como los salarios causados desde que definitivamente dejó

convencionales causados en el tiempo posterior en que el actor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., autorizándose la compensación o cruce de cuentas a que haya lugar así como los salarios causados desde que definitivamente dejó de prestar sus servicios a la sociedad CENS S.A. hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro junto con los derechos y prestaciones legales así como convencionales que se desprendan de la prestación real del servicio y que por lo mismo sean compatibles con el reintegro conforme se dijo en la parte considerativa de esta providencia, debidamente indexados, debiendo el actor devolver lo recibido por concepto de cesantías que le hayan sido reconocidas por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el día en que se le desvinculó, o sea, el 9 de enero de 2006, para evitar un enriquecimiento indebido por parte suya razón por la cual las empresas de servicios temporales demandadas deberán realizar el cruce de cuentas que sea del caso con la sociedad CENS S.A. ES.P. y con el demandante al liquidársele por la última los conceptos laborales a que tiene derecho el actor y a las costas del proceso ejecutivo. Así mismo, se le informa a la parte ejecutante, que se libra el respectivo mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo ordenado en cada instancia. 2.- El presente auto se notificará a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., de conformidad con lo señalado

en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P. 3.- TENER en cuenta los títulos judiciales entregados al demandante (F973974), para ser descontados en el estanco procesal oportuno. La ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones de mérito frente al mandamiento de pago; no obstante, en audiencia de 9 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió: 4Radicación n.° 76234

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PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción presentada por Centrales Eléctricas de Norte de Santander que denominó PAGO y como probada la excepción de COMPENSACIÓN y PAGO PARCIAL.

SEGUNDO: TENER como pago parcial al interior de la presente ejecución los

siguientes valores y conceptos: a. La suma de doscientos cincuenta y siete millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($257.048.669) por concepto de salarios y prestaciones sociales del primero de mayo de 2004 a noviembre del 2008, inclúyase dentro de esto prima de antigüedad y desgaste, prima de servicios y carestías, intereses a las cesantías, así como las cesantías, teniendo en cuenta la compensación de cesantías de diecisiete millones quinientos noventa y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($ 17.591. 687) y derechos laborales cancelados por la temporal de dieciséis millones ochocientos sesenta y un mil ciento sesenta pesos ($16.861.160). b. La suma de cincuenta y seis millones setenta mil quinientos pesos $56.070.500 por concepto de aportes a seguridad social.

ciento sesenta pesos ($16.861.160). b. La suma de cincuenta y seis millones setenta mil quinientos pesos $56.070.500 por concepto de aportes a seguridad social.

TERCERO: TENER como cancelada la obligación o pago total, por concepto de agencias en derecho en casación, costas del proceso ordinario, energía eléctrica, auxilio de estudios, así como la indexación por energía eléctrica.

CUARTO: DETERMINAR que a la fecha no obra cumplimiento completo de la obligación de hacer respecto el reintegro ordenado en la sentencia que sirve de base en la ejecución, teniendo en cuenta, que el cargo al que debió ser reintegrado el demandante el 01 de mayo de 2004 era auxiliar de administración adscrito a facturación y cobranza con énfasis en critica, categoría C grado 01 con asignación salarial de $917.762 pesos para dicha fecha según lo motivado.

QUINTO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en favor del señor C[É]SAR AUGUSTO LABASTIDAS en contra de CENS por las diferencias salariales y prestacionales, inclúyase dentro de estas, prima de antigüedad y desgaste, prima de servicios y carestías, cesantías e intereses a las cesantías, así como los aportes a seguridad social que obran entre el cargo A1 por el cual fue reintegrado y el cargo C1 al cual se debió reintegrar.

SEXTO: PRACTICAR la liquidación de crédito en la forma y los términos previstos en el Art. 447 del CGP.

S[É]PTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásese conforme el Art. 365 y 366 del CGP y fíjese como agencias en derecho el 5% de la

previstos en el Art. 447 del CGP. S[É]PTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásese conforme el Art. 365 y 366 del CGP y fíjese como agencias en derecho el 5% de la liquidación del crédito que se apruebe. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo. Posteriormente, mediante proveído de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó íntegramente los numerales cuarto y 5Radicación n.° 76234 SCLAJPT-11 V.00 quinto de la decisión recurrida y, en su lugar, tuvo por cumplida la obligación de hacer relativa al reintegro del trabajador ejecutante y la confirmó en los demás aspectos. Aduce el tutelante que en la decisión de segunda instancia se vulneraron sus derechos, porque el Colegiado accionado centró el estudio del caso en los argumentos de la apelante, «sin volver la atención a las pruebas existentes en el expediente, que guardan relación directa e informan los puntos objeto de la réplica que se discierne». Alega que el Tribunal convocado incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto por desconocimiento de las normas aplicables; (ii) defecto fáctico, por no haber «escudriñado las pruebas que le mostraban con meridiana claridad la verdad real»; (iii) defecto sustantivo, al aplicar

procedimental absoluto por desconocimiento de las normas aplicables; (ii) defecto fáctico, por no haber «escudriñado las pruebas que le mostraban con meridiana claridad la verdad real»; (iii) defecto sustantivo, al aplicar las normas «desconociendo derroteros trazados para su correcta aplicación» (iv) desconocimiento del precedente, por «echar mano por ejemplo de la excepción de inconstitucionalidad para apartarse del rigor procedimental… y en consecuencia [hubiese] modulado un poco la intelección de la sentencia proferida en el ordinario en 2011» y (vi) violación directa de la Constitución Política, ya que interpretó y aplicó las normas procedimentales al margen de los preceptos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto el proveído que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de junio de 2024. En consecuencia, se emita una nueva providencia, «acatando los lineamientos que el sentenciador le haya trazado en su providencia». 6Radicación n.° 76234

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La tutela se presentó el 2 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente digital. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, 7Radicación n.° 76234

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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, 7Radicación n.° 76234 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se reitera que el promotor cuestiona la decisión que el Tribunal encausado profirió el 28 de junio de 2024, mediante la cual revocó los numerales cuarto y quinto del proveído proferido por el a quo de 9 de febrero 2024. Claro lo anterior y una vez advertido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado, de fecha antes citada, se configura la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia comenzó por advertir que resolvería el asunto en atención a los lineamientos trazados por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia comenzó por advertir que resolvería el asunto en atención a los lineamientos trazados por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acto seguido, indicó que su competencia para conocer el caso derivaba del numeral 9.º del artículo 65 ibidem y centró el problema jurídico en resolver si debía tenerse como probada o no, la excepción de pago total de la obligación de hacer, relativa al reintegro del ahora ejecutante. De ser así, si resultaba procedente continuar la ejecución por el pago de las diferencias salariales y prestacionales que fueron ordenadas. 8Radicación n.° 76234

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Enseguida, citó los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 306, 422 y 430 del Código General del Proceso, cumplido lo cual, coligió que «ante la simple solicitud de ejecución, le corresponde al juez librar mandamiento de pago con base en lo plasmado en la parte resolutiva de la sentencia, más cualquier otro rubro que aparezca demostrado en el expediente, como una obligación accesoria, como, por ejemplo, el caso de las costas». Al descender al caso concreto, memoró lo decido por esa colegiatura en providencia de 15 de julio de 2011, invocada como base de recaudo, por medio de la cual revocó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el a quo el 25 de marzo de 2010. Posteriormente, recordó que el reparo que alegó el recurrente se centraba principalmente en el alcance que dio el a quo a la obligación de

proferida por el a quo el 25 de marzo de 2010. Posteriormente, recordó que el reparo que alegó el recurrente se centraba principalmente en el alcance que dio el a quo a la obligación de hacer contenida en dicho proveído, planteamiento que consideró acertado, por cuanto: […] ante el imperativo previsto en la normativa atrás mencionada, el juzgador de instancia no podía desconocer que la obligación de hacer relativa al reintegro del trabajador en cuestión, no se limitó al cargo allí señalado, pues de la orden misma se extrae, que le brinda varias posibilidades a la ahora ejecutada, tan es así, que utilizó la conjunción disyuntiva “o”, la cual, denota la posibilidad que se tiene de elegir entre dos o más situaciones distintas o entre dos variantes de una misma realidad; posibilidades que se concretaron en reintegrar al demandante, (a) al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el Departamento de Facturación, (b) o a otro de igual categoría, (c) o a otro de superior categoría. Por ello, es ese el razonamiento al que debió ceñirse el a-quo cuando estudió el cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas a la ejecutada; no de otra manera, podría determinarse si las demandadas incurrieron en un cumplimiento parcial o total de las decisiones judiciales en cuestión, toda vez que tales condenas deben servir de parámetro para establecer, como se dijo, si el reintegro del ejecutante había sido efectuado por la demandada, pues, realizar uno diferente revive actuaciones que debieron haber sido discutidas en la

del ejecutante había sido efectuado por la demandada, pues, realizar uno diferente revive actuaciones que debieron haber sido discutidas en la oportunidad correspondiente, que en este caso, era el proceso ordinario. 9Radicación n.° 76234

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Por ello, al momento de estudiar los medios exceptivos propuestos, al juez le corresponde únicamente revisar si se efectuó el cumplimiento de la misma en los términos de la obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en el mandamiento de pago, con el fin de acogerlos o no, y seguir con la ejecución única y exclusivamente por lo que encuentre pendiente de hacer o de pagar. De acuerdo con lo anterior, indicó el Tribunal accionado que el juzgado se extralimitó en su razonamiento, pues quedó demostrado en el proceso, sin discusión de la parte ejecutante, que el cargo referido en la sentencia no existía en la entidad demandada en la época que se efectuó el reintegro, […] de manera que, las posibilidades con que contaba la misma eran las dos restantes, esto es, reintegrar al trabajador a uno de igual o superior categoría; por lo tanto, decidió optar por la primera de ellas, y fue en esa virtud que creó nuevamente el cargo de Auxiliar de Oficina que sí existía para el año 2004 al interior de la empresa, sin que el solo hecho de que el cargo al que se reintegra tenga otra denominación, genere por sí solo, un incumplimiento de la obligación descrita. De este modo, coligió que el ejecutante pretendía ahora plantear una discusión nueva respecto de los hechos de la demanda inicial, al señalar que las funciones que cumplió en virtud del cargo que ejecutó en su

descrita. De este modo, coligió que el ejecutante pretendía ahora plantear una discusión nueva respecto de los hechos de la demanda inicial, al señalar que las funciones que cumplió en virtud del cargo que ejecutó en su momento en 2004, al que fue reintegrado, eran las mismas que cumplían los auxiliares de administración adscritos al área de facturación y cobranzas, con énfasis en crítica; «manifestación esta, que se encamina[ba] más a analizar la posibilidad de una eventual nivelación salarial, y no, a que no se hubiere cumplido con la obligación de hacer impuesta en el mandamiento de pago». En armonía con lo antedicho, advirtió que la misma intención se advertía de lo señalado en el numeral 1.2 de los alegatos de conclusión que presentó el ejecutante a esta instancia, en los que mencionó que «las funciones asignadas a quienes desde la planta de personal o como 10Radicación n.° 76234 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores en misión desempeñaron el cargo de Auxiliar de Oficina, fueron las de Auxiliar de Administración». Así, concluyó que la ejecutada cumplió con la obligación que se le impuso en el mandamiento de pago, pues reintegró al ejecutante a un cargo de igual categoría al que tenía en 2004: […] tan es así, que en aras de poder efectuar tal operación, revivió el que se encontraba en la planta de personal vigente en aquella data, el cual tiene el mismo nivel ocupacional del cargo que ostentaba, sumado a que el salario que le fue asignado no se vio afectado, máxime, porque fueron realizadas las

encontraba en la planta de personal vigente en aquella data, el cual tiene el mismo nivel ocupacional del cargo que ostentaba, sumado a que el salario que le fue asignado no se vio afectado, máxime, porque fueron realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, para determinar el valor que había aumentado año tras año, la última suma que devengó en 2004, y así, poder asignarla concretamente para el momento en que se efectuó el reintegro, esto es, 14 años después. Con fundamento en tales razonamientos, revocó íntegramente los numerales cuarto y quinto del auto apelado y, en su lugar, tuvo como cumplida la obligación de hacer relativa al reintegro del trabajador ejecutante. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria, caprichosa ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que, excepcionalmente, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 11Radicación n.° 76234

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el

desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 11Radicación n.° 76234

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 12Radicación n.° 76234

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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