CSJ - STL12564-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12564-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12564-2024 Radicación n.° 76250 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que ALBENIS MARÍA PADILLA GERÓNIMO interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76250
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La promotora del resguardo constitucional lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Albenis María Padilla Gerónimo solicitó al Instituto de Seguros Sociales que les reconociera a ella y a sus hijos menores de edad la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Abelardo Franco Rincón; no obstante, la entidad negó tal aspiración mediante Resolución 015042 de 28 de julio de 2009. Inconforme, la tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional referida, asunto que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Surtido el trámite respectivo, el a quo profirió sentencia el 17 de abril de 2012, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de las
Surtido el trámite respectivo, el a quo profirió sentencia el 17 de abril de 2012, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra, al estimar que la promotora no probó la convivencia con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de 28 de febrero de 2013 confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 2Radicación n.° 76250
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En criterio de la convocante, el Tribunal lesionó sus garantías al proferir el proveído en comento, dado que el argumento que planteó para revocar la condena «no fue objeto de apelación por ninguna de las dos togadas que interpusieron el mismo». Afirma que es una persona de escolaridad «baja», motivo por el cual no tuvo claridad sobre el resultado de la actuación y, cuando acudió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para obtener
no tuvo claridad sobre el resultado de la actuación y, cuando acudió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para obtener información sobre su proceso, la decisión que censura se encontraba ejecutoriada y archivada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión del ad quem y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita nueva decisión, en la que reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada. La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2024 y, mediante auto de 3 de septiembre siguiente esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales LiquidadoP.A.R I.S.S,
Durante tal lapso, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales LiquidadoP.A.R I.S.S, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al estimar que operó sucesión procesal entre la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y el PAR ISS. 3Radicación n.° 76250
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Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente,
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, 4Radicación n.° 76250 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente asunto, es oportuno señalar que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que
el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, el de subsidiariedad, estriba en que, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos
amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un 5Radicación n.° 76250 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, la Sala reitera que Albenis María Padilla Gerónimo solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó el 28 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió el 17 de abril de 2012. Al respecto, debe decirse que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -28 de
de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -28 de febrero de 2013y la data en la que interpuso la acción constitucional -30 de agosto de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de resguardo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción. 6Radicación n.° 76250
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Lo anterior tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de la Rama Judicial, de modo que no puede la gestora del resguardo aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. Ahora, la Sala no acoge los argumentos que la actora expuso en el escrito inicial relativos a que es una persona de escolaridad «baja» para justificar la falta de interposición del mecanismo extraordinario, en tanto la ignorancia de las formas jurídicas no sirve de excusa, máxime cuando
justificar la falta de interposición del mecanismo extraordinario, en tanto la ignorancia de las formas jurídicas no sirve de excusa, máxime cuando durante el juicio ordinario estuvo representado por apoderada judicial. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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