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CSJ - STL12566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12566-2024 Radicación n.° 76256 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LUIS FELIPE ESCOBAR GONZÁLEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro individual con solidaridad – RAISal de Prima Media con

S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro individual con solidaridad – RAISal de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, por incumplimiento en el deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio. En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones a trasladar los aportes cotizados, así como los rendimientos que obtuvo en el RPM, a la AFP Porvenir S.A., ordenándole a esta última acogerlo como afiliado y actualizar su historia laboral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LUIS FELIPE ESCOBAR GONZÁLEZ, del Régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida a través de COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que traslade la indemnización sustitutiva que le corresponda al aquí demandante LUIS FELIPE ESCOBAR GONZ[Á]LEZ hasta la ejecutoria de esta sentencia, con destino a la Administradora DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.., sin descontar gastos de administración.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS

gastos de administración.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación el señor LUIS FELIPE ESCOBAR GONZÁLEZ, en dicha administradora de pensiones PORVENIR S.A.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

[…] 2Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

Las partes apelaron la decisión y, de modo puntual, el demandante sustentó la alzada solicitando se incluyera en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído recurrido la devolución de los aportes que realizó a RPM. En la misma audiencia el a quo concedió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia de 5 de febrero de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la prueba recaudada: (i) el demandante realizó aportes al RPM desde 1.° de febrero de 1981; (ii) el 9 de agosto de 1994 se trasladó a Porvenir S.A. y (iii) el 14 de julio de 2005 retornó a Colpensiones. Por tanto, estimó que, para esta última data, conforme a lo

de julio de 2005 retornó a Colpensiones. Por tanto, estimó que, para esta última data, conforme a lo establecido por el Decreto 2555 de 2010, no existía la obligación legal de proyectar monto respecto de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos «para que a partir de tal ejercicio se pudiera definir su permanencia en el antiguo o su traslado al RPMPD. Lo cual, tra[ía] como consecuencia lógica, que COLPENSIONES, no estuviera obligada a brindar la información que echa[ba] de menos el actor». En consecuencia, señaló que la ineficacia del traslado, que constituía la pretensión principal, no estaba llamada a prosperar. Contra la anterior determinación, el demandante presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, el Tribunal lo negó a través de 3Radicación n.° 76256 SCLAJPT-12 V.00 auto de 15 de abril de 2024 -notificado por estado de 16 de abril de 2024-, «ante la ausencia de prueba, que permit [iera] a la Sala verificar objetivamente el cálculo del agravio, para inferir el interés para recurrir en casación y ante el incumplimiento del recurrente de cumplir la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir». El 25 de abril de 2024, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Colegiado de instancia los negó por extemporáneos en decisión de 11 de junio de 2024.

El 25 de abril de 2024, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Colegiado de instancia los negó por extemporáneos en decisión de 11 de junio de 2024. El actor acude a la presente tutela, porque considera que en la decisión de segunda instancia se cometió un yerro que transgrede sus garantías, consistente en que el Tribunal concluyó que la obligación de Colpensiones de suministrar información surgió con la expedición del Decreto 2555 de 2010, pese a que, «en otras providencias en l[a]s que se han estudiado asuntos similares al suyo», se indicó que ese deber surgió a partir del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión del ad quem de 5 de febrero de 2024 y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se acceda a sus pretensiones. La tutela se radicó el 3 de septiembre de esta anualidad y, mediante auto de la misma data, esta Corte ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 15001310500320210029501, para el ejercicio de su derecho de defensa. 4Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó el link del expediente digital.

derecho de defensa. 4Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó el link del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja afirmó que no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, pues el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario se ajustó a derecho. De igual manera, adujo que el accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición, pues contra la providencia que negó la casación interpuso los recursos de reposición y queja, pero de forma extemporánea. Porvenir S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación-PAR ISS-, vinculados al trámite, solicitaron su desvinculación, al estimar que ninguna pretensión se dirige en su contra. No se aportaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales,

previstos por la ley. 5Radicación n.° 76256

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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que el reparo del promotor se dirige contra el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja profirió el 5 de febrero de 2024, mediante el cual revocó la sentencia de primer grado que accedió a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En este punto, se observa que la sentencia en mención se notificó al día siguiente mediante edicto y contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal negó su concesión a través de proveído de 15 de abril de 2024, al estimar que el promotor no

día siguiente mediante edicto y contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal negó su concesión a través de proveído de 15 de abril de 2024, al estimar que el promotor no demostró su interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario. 6Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, según se explicó en los antecedentes de la presente providencia, el recurrente, hoy actor, presentó recursos de reposición y, en subsidio, queja, contra dicho proveído; no obstante, lo hizo extemporáneamente. De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del ad quem, que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales para insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación, a efectos de que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. Por tanto, no puede aspirar ahora a corregir su incuria a través del instrumento tuitivo, toda vez que este no suplanta ni reemplaza los mecanismos ordinarios ni puede remediar la negligencia que las partes incurren en los procesos judiciales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN

de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 76256

SCLAJPT-12 V.00

Con Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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