CSJ - STL12566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12566-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01 Acta extraordinaria 61
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que SANDRA YANETH MONTAÑO PINILLA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 26 de mayo de 202 6, dentro de la acción de tutela que la recurrente present ó
contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ D. C - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sandra Yaneth Montaño Pinilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social ,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
SCLAJPT-12 V.00 2 mínimo vital y acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se constató que la aquí accionante
igualdad y propiedad , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se constató que la aquí accionante promovió acción de tutela bajo el radicado «2024-0152» contra la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Educación- , con el fin de que se ordenara a la demandada a «reintegrar a la accionante en el cargo de Docente Orientadora en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que admitió la súplica y, en sentencia de 29 de julio de 202 4, concedió el amparo deprecado en el sentido de que «REINTEGRE a su último cargo a la ciudadana SANDRA YANETH MONTAÑO PINILLA, o en su defecto a un cargo que ofrezca las mismas condiciones salariales al desempeñado hasta antes dar por terminado el contrato» y advirtió que el fallo tendría vigencia de cuatro meses «contados a partir del reintegro efectivo, tiempo durante el cual la accionante deberá iniciar el proceso ordinario laboral encaminado a reclamar los salarios dejados de percibir y las sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997»
Una vez finalizado el término enunciado en el anterior párrafo, promovió proceso ordinario laboral contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.- Secretaría de Educación del Distrito.
Una vez finalizado el término enunciado en el anterior párrafo, promovió proceso ordinario laboral contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.- Secretaría de Educación del Distrito. El conocimiento del asunto correspondió al JuzgadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
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Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 -31-05-051-2025-00028-00, autoridad que, en auto de 14 de mayo de 2026, inadmitió el libelo y concedió el término de 5 días para que se corrigieran las irregularidades indicadas en su parte motiva.
El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial, toda vez que presentó la demanda el 27 de febrero de 2025 y , a la fecha de la presentación de la tutela, aún no ha sido admitida.
Con fundamento con lo expuesto, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene i) al Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circu ito de Bogotá que se pronuncie sobre la admisión de la demanda ordinaria y ii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Saluda reintegrarla a las labores que venía ejerciendo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 13 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió
venía ejerciendo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 13 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta yRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
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Uno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que dicho despacho fue creado mediante Acuerdo CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura; que ha recibido 483 procesos provenientes de otras autoridades y por tal tazón tiene a su cargo más de 900 litigios pendientes para emitir decisión . Por último, sustentó que el proceso objeto de reproche fue inadmit ido mediante auto de 15 de mayo de 2026.
Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en la tutela con radicado «20240152» y solicitó su desvinculación del proceso.
La Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educaciónmanifestó que la tutelante ya había presentado una súplica con similares hechos, partes y pretensiones ante otro despacho judicial «2024-0152», la cual profirió sentencia el 29 de julio de 2024, « otorgando la medida provisional de reintegro por el término de 4 meses, decisión que se encuentra
despacho judicial «2024-0152», la cual profirió sentencia el 29 de julio de 2024, « otorgando la medida provisional de reintegro por el término de 4 meses, decisión que se encuentra en firme».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2026, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo con relación a las pretensiones encaminadas al reintegro, toda vez que de forma paralela se encuentra en curso un proceso ordinario laboral con iguales pretensiones y en cuanto a la mora judicial alegada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la presente súplica, el juzgado accionadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
SCLAJPT-12 V.00 5 se pronu nció sobre la admisión del proceso objeto de reproche.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otro s principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala queRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
SCLAJPT-12 V.00 6 el amparo se dirige a que se ordene a la autoridad judicial competente a pronunciarse sobre la admisión del proceso ordinario.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que,
(i) Sandra Yaneth Montaño Pinilla se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte en el trámite objeto de la solicitud de resguardo.
Así, es importante señalar que,
(i) Sandra Yaneth Montaño Pinilla se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte en el trámite objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la actuación que se extraña.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión que se censura se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicialRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
SCLAJPT-12 V.00 7 para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela y consultada la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se pudo constatar que , a través de auto de 30 de junio de 2026, la autoridad accionada rechazó la demanda y ordenó remitirla a la oficina judicial para que sea repartida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C.
De ahí que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho
hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental a ctualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importanteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
SCLAJPT-12 V.00 8 indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas,
Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10651-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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