CSJ - STL12567-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12567-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12567-2024 Radicación n.° 76274 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIRIAM LÓPEZ
ARISTIZÁBAL, MARÍA BÁRBARA MANIOS OSORIO y
MARTHA LUCÍA COLONIA CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 1300131-05-003-2020-00163-01 objeto de reparo.Radicación n.° 76274
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Las tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de «confianza
I. ANTECEDENTES Las tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que las accionantes instauraron demanda especial de fuero sindical contra C.I. Océanos S.A. con el fin que se declarara que fueron despedidas sin la autorización previa del juez laboral, pese a encontrarse amparadas por la garantía foral enunciada; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a reintegrarlas a sus puestos de trabajo y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de sus respectivos contratos y hasta que se hiciera efectiva la «reinstalación». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2020-00163; autoridad que, en auto de 15 de octubre de 2020 lo inadmitió y concedió a la parte demandante, hoy convocante, el término de cinco (5) días para subsanar las falencias en los términos allí advertidos. Cumplido el plazo concedido sin que la parte interesada subsanara, el juez de conocimiento rechazó la demanda, en proveído de 14 de enero de 2021. El 19 de abril de 2022 el apoderado judicial del extremo activo
Cumplido el plazo concedido sin que la parte interesada subsanara, el juez de conocimiento rechazó la demanda, en proveído de 14 de enero de 2021. El 19 de abril de 2022 el apoderado judicial del extremo activo solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto; oportunidad en la que alegó que el proveído que inadmitió el escrito 2Radicación n.° 76274 SCLAJPT-12 V.00 inaugural y el que posteriormente lo rechazó no le fueron notificados personalmente ni enviados a la dirección de correo electrónico registrado ante la Rama Judicial. En auto de 29 de junio de 2023 el juez de conocimiento rechazó el incidente de nulidad planteado, por considerar, en síntesis, que los argumentos expuestos por la parte solicitante no se enmarcaban dentro de las causales que el artículo 133 del Código General del Proceso establecía, «toda vez que el auto admisorio solo deb [ía] ser notificado de manera personal al demandado». Inconformes, las tutelantes apelaron esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal accionado, en providencia de 1.° de marzo de 2024, notificada en anotación por estado del 15 siguiente, la confirmó. Las promotoras censuran la determinación señalada en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues arguyen que en el asunto objeto de censura existió una imposibilidad para acceder a las actuaciones del proceso judicial identificado previamente; además, que hubo un actuar negligente por parte del juez de primer grado
arguyen que en el asunto objeto de censura existió una imposibilidad para acceder a las actuaciones del proceso judicial identificado previamente; además, que hubo un actuar negligente por parte del juez de primer grado «al publicar información errada de un proceso que se encontraba en término para subsanar y no “a la espera de turno” para ser tramitado», como ocurrió. Añadieron que solo hasta la radicación del incidente de nulidad, el a quo actualizó la información del proceso en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para tal fin. En virtud de lo mencionado, peticionaron el resguardo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, «REVOCAR 3Radicación n.° 76274 SCLAJPT-12 V.00 y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS» el proveído que el Tribunal accionado emitió el 1.° de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo en el que acceda a la nulidad planteada. La tutela se interpuso el 2 de septiembre del presente año y en auto de 4 siguiente esta Sala de la Corte avocó conocimiento de esta; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
Dentro del plazo concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 4Radicación n.° 76274 SCLAJPT-12 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1.° de marzo de 2024, notificada por anotación en estado de 15 siguiente, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores invocadas por las tutelantes al confirmar la decisión del a quo de 29 de junio de 2023, que rechazó la nulidad que aquellas propusieron en la contienda ordinaria laboral tantas veces identificada en precedencia. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión cuestionada, que finalizó el debate jurídico, no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el caso objeto de censura se configuró o no la nulidad alegada por la parte demandante, hoy convocante; y, para decidir dicho interrogante, hizo referencia a la causal referida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable, por analogía expresa, según lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
referencia a la causal referida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable, por analogía expresa, según lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 76274
SCLAJPT-12 V.00
Con base en dicho marco jurídico, recordó que, a juicio de la parte proponente, el auto que inadmitió la demanda y, consecuentemente, el que la rechazó, no fueron notificados en debida forma; de ahí que, en su entendimiento, debía prosperar el incidente de nulidad. Al respecto, de entrada, señaló que la solicitud mencionada en el párrafo anterior se desestimaría, por cuanto los proveídos dictados por el a quo fueron notificados adecuadamente. Sobre ese punto, se ciñó a la literalidad del canon 41 del código adjetivo laboral y, a partir de su interpretación, indicó que el auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento ejecutivo eran los únicos que debían notificarse de forma personal al demandado, pues los demás que se dictasen en el proceso, «por fuera de audiencia, como el que inadmite (…) o (…) rechaza», se notificaban por anotación en estados. Así las cosas, conforme el material probatorio recaudado, explicó que al extremo activo en el pleito ordinario se le comunicaron en debida forma los autos que el a quo dictó el 15 de octubre de 2020 -inadmisorioy 14 de enero de 2021 -rechazo-, pues ambos fueron publicados en los estados electrónicos del despacho de primer grado. En apoyo, trajo los pantallazos del micrositio de la Rama Judicial.
y 14 de enero de 2021 -rechazo-, pues ambos fueron publicados en los estados electrónicos del despacho de primer grado. En apoyo, trajo los pantallazos del micrositio de la Rama Judicial. Bajo ese contexto, afirmó que quedaba claro que no se configuró la nulidad planteada por la parte demandante, hoy convocante; máxime que las actuaciones a partir de las cuales se fincó dicha solicitud se notificaron conforme lo ordena el literal C) del artículo 41 ibidem. 6Radicación n.° 76274
SCLAJPT-12 V.00
Aunado a lo anterior, refirió que era deber de los extremos procesales actuar con diligencia y «revisar de manera continua el Micrositio de la página de la Rama Judicial, donde, además, [en el caso censurado] se adjuntó el link de las providencias» dictadas por el juez de primer grado; incluso, afirmó que fue la «desidia» del apoderado judicial de las aquí accionantes lo que condujo a que no se enteraran de los proveídos sobre los cuales se perseguía la nulidad. En línea con lo expuesto, trajo al caso el estudio jurisprudencial que la Corte Constitucional en reiteradas providencias hizo sobre las notificaciones judiciales y la información del «sistema judicial justicia XXI» y, a partir de aquel, explicó que dicha plataforma, si bien facilitaba a la administración de justicia «el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales», también lo era que, en modo alguno, sustituía la manera de notificarlas al interior de los procesos judiciales.
la administración de justicia «el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales», también lo era que, en modo alguno, sustituía la manera de notificarlas al interior de los procesos judiciales. Por último, reiteró que, revisado los estados electrónicos de 16 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021 «publicados en la WEB de la Rama Judicial», se evidenciaba con total claridad que la notificación de los proveídos dictados en la contienda con radicado No. 2020-00163 se hizo conforme a la ley y, por tanto, al no haberse cuestionado los mismos a través de los mecanismo de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, era dable concluir que no era posible revivir términos bajo la solicitud de nulidad, dado que la misma carecía de sustento legal. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos 7Radicación n.° 76274 SCLAJPT-12 V.00 legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para
desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
8Radicación n.° 76274
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9