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CSJ - STL12568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12568-2024 Radicación n.° 75086 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (1 9) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».

Para respaldar sus pretensiones, narra que Rafael Luis de la Hoz Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de queRadicación n.° 75086 SCLAJPT-11 V.00 se reconociera y pagara la indemnización por despido injusto y las acreencias laborales y sociales adeudadas. Señala que el asunto se le asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 6 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal

septiembre de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 6 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo admitió y, en providencia de 17 de junio de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; sin embargo, a la fecha no ha proferido decisión de fondo. Refirió que el 24 de julio de 2023 solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla información acerca del turno para proferir sentencia en el tr ámite de su interes y, a través de memorial de 22 de febrero de 2022, dicha dependencia le indicó que se decidirá de acuerdo con la fecha en la que el expediente llegó por primera vez al respectivo estrado judicial. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se 2Radicación n.° 75086 SCLAJPT-11 V.00 ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y se admitió a

SCLAJPT-11 V.00 ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y se admitió a través de auto del 11 de junio de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla requirió su desvinculación de la presente acción de tutela, debido a que los reparos de la sociedad actora no se dirigen en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado

demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 3Radicación n.° 75086 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del

la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2021, el a quo absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Asímismo, se tiene que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y al verificar el sistema de consulta Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente 4Radicación n.° 75086 SCLAJPT-11 V.00 el 6 de octubre de 2021 y, por medio de auto de 6 de mayo de 2022, que se notificó por anotación de estado de 11 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y, en providencia de 17 de junio de 2022, notificada por anotación de estado el 21 de junio

notificó por anotación de estado de 11 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y, en providencia de 17 de junio de 2022, notificada por anotación de estado el 21 de junio de 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y, el «12 de junio de 2024 se remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia». En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 75086

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 75086

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada 6Radicación n.° 75086

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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