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CSJ - STL12569-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12569-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12569-2024 Radicación n.° 75118 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar sus pretensiones, narra que suscribió con la sociedad Seguridad Oncor Ltda. un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses contado a partir del 29 de junio de 2016, prorrogado sucesivamente, con el fin de ejercer las funciones de «supervisor motorizado».Radicación n.° 75118

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Afirma que el 26 de octubre de 2018 la sociedad empleadora le informó la terminación unilateral de su contrato y sin justa causa. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra Seguridad Oncor Ltda., con el fin de que se reconozca el auxilio de rodamiento como salario, condenara al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la compensación de vacaciones, las cesantías del año 2018, los intereses a las cesantías de ese mismo año , la

causa y las establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la compensación de vacaciones, las cesantías del año 2018, los intereses a las cesantías de ese mismo año , la prima de servicios del segundo semestre del 2018, los perjuicios morales causados y la indexación correspondiente. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de fallo de 22 de noviembre de 2022 determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO como trabajador y SEGURIDAD ONCOR LTDA como empleadora existió un contrato de trabajo a término fijo que se ejecutó entre el 29 de junio de 2016 al 28 de octubre de 2018, el cual culminó en forma unilateral y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue renovado automáticamente a partir del 28 de octubre de 2018 por el término de un (1) año y por ende el mismo debía finalizar el 29 de octubre de 2019, por no haberse preavisado oportunamente por el empleador.

TERCERO: DECLARAR que la bonificación por rodamiento que recibió el señor JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO si (sic) constituye factor salarial y por consiguiente el salario realmente devengado por el trabajador corresponde a las siguientes sumas para: el 2016 de: $1.667.319; 2017: $1.813.332 y, 2018:

y por consiguiente el salario realmente devengado por el trabajador corresponde a las siguientes sumas para: el 2016 de: $1.667.319; 2017: $1.813.332 y, 2018: $1.525.077, en el cual se promedian el auxilio por rodamiento, jornada suplementaria y demás rubros devengados como salario y auxilio de transporte, sobre el cual se le deben pagar sus prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a SEGURIDAD ONCOR LTDA. a cancelar a favor del señor JHON JAIRO HERRERA BUITRAGO las siguientes sumas: $690.524 POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE LAS CESANTIAS DE 2016, 2017 Y 2018.

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$18.236 POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE INTERESES A LAS

CESANTIAS. $122.689

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRIMA DE SERVICIOS DEL SEGUNDO SEMESTRE 2018. $18.258.178

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO

SIN JUSTA CAUSA.

QUINTO: CONDENAR a SEGURIDAD ONCOR LTDA a cancelar en favor del demandante la suma de $3.202.662 por concepto de indemnización moratoria, calculada a razón de un día de salario ($50.836) por cada día de mora, desde la terminación del contrato hasta la fecha en que el empleador pagó la liquidación de las prestaciones (el 2 de enero de 2019) (…).

Afirma que junto con la demandada interpusieron recurso de

mora, desde la terminación del contrato hasta la fecha en que el empleador pagó la liquidación de las prestaciones (el 2 de enero de 2019) (…). Afirma que junto con la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior. E l hoy accionante con fundamento en que debía accederse a la sanción moratoria prevista en el artículo 90 de la ley 50 de 1990, debido a que su empleadora no consignó las cesantías en debida forma. Asimismo, que tiene derecho a que se le reconozcan sus perjuicios morales debido a que el despido sin justa causa le generó una afectación de índole economica. Refiere que, por su parte, la demandada alegó que el auxilio de rodamiento no constituía salario, porque no retribuía directamente el servicio conforme se indicó en el interrogatorio que absolvió el demandante. Además, solicitó que se negara la sanción que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque actuó de buena fe y ha cumplido con todas las obligaciones producto del contrato laboral suscrito entre las partes. Agrega que a través de providencia de 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (i) revocó lo atinente a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; (ii) modificó el valor del salario de los años 2016, 2017 y 2018, en el sentido que corresponden a $1.311.440, $1.441.980 y $1.345.207, respectivamente, conformados 3Radicación n.° 75118

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a $1.311.440, $1.441.980 y $1.345.207, respectivamente, conformados 3Radicación n.° 75118 SCLAJPT-11 V.00 por la asignación básica, el auxilio de transporte y el tiempo suplementario; (iii) negó la incidencia salarial del auxilio de rodamiento; (iv) condenó al pago de $15.165 por reajuste de los intereses de cesantías para el 2018 y prima de servicios del segundo período del 2018; (v) la indexación, y (vi) modificó el monto de la indemnización por despido sin justa causa a la suma de $16.189.419. Aduce que solicitó adición de la sentencia anterior, pero el ad quem la negó por medio de auto de 6 de septiembre de 2023. Refiere que interpuso recurso de casación y, a través de providencia de 4 de diciembre de 2023 -que se notificó en la misma fecha-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira negó su concesión por falta de interés económico. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, dado que las mismas acreditaban que el auxilio de rodamiento sí era constitutivo de salario por ser una contraprestación directa del servicio, de modo que procedía el reajuste de sus prestaciones sociales y, a su vez, el monto de la indemnización por no pago de las prestaciones que el juez de primera instancia reconoció a su favor. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de abril de 2023. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo en la que acceda a la totalidad de sus pretensiones. 4Radicación n.° 75118

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La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y se admitió a través de auto de 11 de junio de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que no era posible remitir copia del expediente digital, en virtud de que el mismo fue enviado al juzgado de origen. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió el vínculo de acceso al expediente digital. La apoderada judicial de Seguridad Oncor Ltda. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional debido a que el actor desconoció el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 5Radicación n.° 75118 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se advierte que el asunto consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira transgredió las garantías fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido

determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira transgredió las garantías fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si el auxilio de rodamiento es constitutivo de salario; (ii) si proceden las sanciones moratorias de los 6Radicación n.° 75118 SCLAJPT-11 V.00 artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del trabajo, al igual que (iii) la indemnización por despido sin justa causa, y (iv) si deben reconocerse los perjuicios morales reclamados. Respecto al primer problema jurídico, indicó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL,12 feb. 199 3, rad. 5481, prevén que: los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. No obstante, precisó que aquellos convenios inter partes a los que se refiere la norma precitada, respecto a los auxilios o beneficios que no

extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. No obstante, precisó que aquellos convenios inter partes a los que se refiere la norma precitada, respecto a los auxilios o beneficios que no constituyen salario, dichos acuerdos no podrán tratarse de una remuneración que se componga por los elementos integrantes de salario que consagra el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que estas prerrogativas son intransigibles. En ese sentido, de conformidad con las pruebas que valor ó, estimó que entre el demandante y la sociedad Seguridad Oncor Ltda. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó en distintas ocasiones entre el 29 de junio de 2016 y el 28 de octubre de 2018, para ejercer el cargo de «supervisor motorizado». No obstante, corroboró que en dicho contrato se pactó que el salario que devengaría el trabajador estaba conformado por el salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte, y que todo beneficio 7Radicación n.° 75118 SCLAJPT-11 V.00 extralegal que no se haya acordado en el contrato como factor salarial, no tendría tal naturaleza. En ese orden, precisó que la demandada le reconoció al actor el auxilio de rodamiento con el fin de apoyarlo con los gastos de movilidad de su vehículo; además, del interrogatorio de parte que rindió el demandante advirtió que, en efecto, dicho beneficio se otorgó como colaboración para sustentar el rodamiento de su motocicleta y que el actor tambien lo utilizaba para realizar las compras básicas de su hogar.

demandante advirtió que, en efecto, dicho beneficio se otorgó como colaboración para sustentar el rodamiento de su motocicleta y que el actor tambien lo utilizaba para realizar las compras básicas de su hogar. En tal contexto, concluyó que al pactar las partes que no constituían salarios los beneficios extralegales, allí se incluía el auxilio de rodamiento; además, en concordancia con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que dicha prerrogativa se otorgó al trabajador para el desempeño de sus funciones, más no como contraprestación del servicio laborado, por tanto, no era constitutivo de salario. En consecuencia, afirmó que el factor anterior no debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a favor del trabajador; por tanto, modificó la decisión de primera instancia en cuanto al salario devengado. En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales que el juez de primera instancia realizó, el Tribunal advirtió que dado que el auxilio de rodamiento no era factor salarial, no se reflejaba deuda alguna por parte de la empleadora respecto a las cesantías y, por ello, no habría lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8Radicación n.° 75118

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En cuanto al reajuste de los intereses de las cesantías generados en 2018, señaló que como quiera que el actor devengaba como salario la cuantía de $1.345.207 y laboró a favor de su empleadora 298 días de dicha anualidad, le corresponde por concepto de esta prestación el valor de

2018, señaló que como quiera que el actor devengaba como salario la cuantía de $1.345.207 y laboró a favor de su empleadora 298 días de dicha anualidad, le corresponde por concepto de esta prestación el valor de $110.574, lo que arroja una diferencia a cargo de la la demandada en cuantía de $1.720, respecto de lo que le pagó en la liquidación definitiva de prestaciones. Respecto a la pretensión del reajuste de prima de servicios del segundo semestre de 2018, advirtió que para calcular dicha prestación tomaría en cuenta los salarios que el trabajador obtuvo entre el 1º de julio de 2018 y el 28 de octubre de 2018, esto es un salario promedio mensual de $1.217.639. En virtud de lo anterior, concluyó que el demandante tenía derecho por los 118 días laborados en dicho período, a que se le reconociera por concepto de prima de servicios un valor de $399.115, en consecuencia, la sociedad le adeudaba la suma de $13.445. Por otro lado, en cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advierte que este tipo de sanción no opera de manera automática, pues debe analizarse si la omisión en el pago de prestaciones sociales obedece a un actuar de mala fe por parte del empleador. En esa dirección, estimó que de acuerdo con el material probatorio, se acreditó que: (…) Al liquidar las prestaciones sociales a favor del actor, además del salario básico y el auxilio de transporte pactado en el contrato de trabajo, tuvo en cuenta

En esa dirección, estimó que de acuerdo con el material probatorio, se acreditó que: (…) Al liquidar las prestaciones sociales a favor del actor, además del salario básico y el auxilio de transporte pactado en el contrato de trabajo, tuvo en cuenta también los rubros por concepto de tiempo suplementario, sin embargo la 9Radicación n.° 75118 SCLAJPT-11 V.00 pequeña diferencia que tiene a su favor el demandante obedeció a un error aritmético en el que incurrió la entidad demandada a la hora de realizar la liquidación de esas prestaciones económicas, al punto que el demandante en las pretensiones de la demanda aspiraba a que se le cancelara por esos dos conceptos la suma de $580.000 por la prima de servicios del segundo semestre del año 2018 y la suma de $177.600 por concepto de cesantías del año 2018 . (…) En consecuencia, determinó que dicha imprecisión en el monto no acreditaba que la entidad actuará de mala fe. Por tanto, no era procedente imponerle la sanción moratoria a la demandada. Respecto a la indemnización por despido injustificado, determinó que de conformidad con el memorial de terminación del contrato de trabajo, se probó que la sociedad empleadora desvínculo laboralmente al trabajador sin justa causa a partir del 26 de octubre de 2018, a su vez, se acreditó que en la correspondiente liquidación del contrato de trabajo la empleadora le canceló al demandante la suma de $42.746 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debido a que según su criterio, dicha perrogativa solo debía reconocerse por los días restantes a la

empleadora le canceló al demandante la suma de $42.746 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debido a que según su criterio, dicha perrogativa solo debía reconocerse por los días restantes a la terminación de la última prórroga del contrato, esto es, el 28 de octubre de 2018. No obstante, el juez plural señaló que en este caso se suscribió contrato de trabajo a termino fijo de cuatro meses desde el 29 de junio de 2016, que se prorrogó tres veces consecutivas, razón por la cual el 28 de octubre de 2017 se efectuó una porroga del contrato por un año que finalizaba el 28 de octubre de 2018, en consecuencia, al constituirse el contrato a termino fijo de un año, la demandada previo a finalizar el mismo debía comunicar dicha terminación unilateral como mínimo 30 días antes de la desvinculación correspondiente, lo que no ocurrió en este caso dado que la empleadora le comunicó de la terminación unilateral el 26 de 10Radicación n.° 75118 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2018, es decir dos días antes para que se hiciera efectiva la prorroga del contrato que se materializaría el 28 de octubre de 2018. En dicho contexto, concluyó que el demandante tenía derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por el valor de los salarios dejados de percibir hasta la vigencia de la renovación, es decir hasta el 28 de octubre de 2019, en consecuencia, al recibir el trabajador en el año 2018 un salario de $1.345.207 mensuales, la empleadora debe cancelar por tal concepto $16.232.155.

renovación, es decir hasta el 28 de octubre de 2019, en consecuencia, al recibir el trabajador en el año 2018 un salario de $1.345.207 mensuales, la empleadora debe cancelar por tal concepto $16.232.155. Por último, respecto a los perjuicios morales, citó la sentencias CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014; SL, 12 mar. 2010 y SL 3203-2016 , que disponen que en los casos de despido injusticado no se configuran los perjucios morales por el mero hecho del despido, pues se deberá acreditar que dicha circunstancia generó una afectación al «patrimonio moral» del trabajador, esto es «un daño real de indole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc». En consecuencia, de acuerdo a las pruebas que valoró el ad quem, determinó que en el presente caso no se acreditó que producto al despido se generara un daño moral al demandante, pues el actor fundamentó dicha pretensión solamente en el despido y la carencia de ingresos por cuenta del mismo. Por lo anterior, concluyó que no era procedente el reconocimiento de perjucios morales a favor de aquel, debido a que no acredito el daño real que exige la ley para su procedencia. 11Radicación n.° 75118

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela. Lo anterior, porque advirtió de conformidad con las pruebas que

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela. Lo anterior, porque advirtió de conformidad con las pruebas que valoró, que el auxilio de rodamiento que la demandada le reconoció al trabajador no era constitutivo de salario , pues además de que la partes pactaron su exclusión salarial, las pruebas dieron cuenta que se otorgó al trabajador para el desempeño de sus funciones, más no como contraprestación del servicio laborado, motivo por el cual no había diferencia para efectos de reliquidar las prestaciones sociales y, por esa vía, no era procedente imponer la sanción moratoria pretendida; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 75118

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 75118

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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