CSJ - STL1257-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1257-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1257-2021 Radicación n.° 91601 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REINALDO ROA PORTILLA contra la sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2019-00382-00.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:Radicación n.° 91601
SCLAJPT-12 V.00
En el referido juzgado José Eliécer Castaño Sepúlveda inició proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, asunto que fue admitido 12 de diciembre de 2019 y notificado personalmente el 11 de febrero de 2020, fecha en la cual se le informó que el 13 de agosto de esa anualidad se llevaría a cabo la audiencia señalada en el artículo 72 del C.P.T. y de la S.S. Posteriormente, el 11 de agosto de 2020 recibió en su correo electrónico mensaje de datos denominado «memorial de otorgamiento de poder y reforma de la demanda», remitido por la parte actora cuyo contenido también fue enviado al Juzgado.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2020 recibió en su correo electrónico mensaje de datos denominado «memorial de otorgamiento de poder y reforma de la demanda», remitido por la parte actora cuyo contenido también fue enviado al Juzgado. El día fijado para la vista pública contestó el escrito inicial, proponiendo las excepciones pertinentes y pronunciándose respecto de las pretensiones formuladas por el demandante y, en esa misma diligencia, el despacho judicial inadmitió la reforma presentada y concedió el término de 5 días al interesado para su subsanación so pena de su rechazo. Dentro de la oportunidad procesal se radicó la subsanación de la demanda, razón por la cual , por auto de 28 de septiembre de esa anualidad, se admitió, se adecuó el proceso al trámite de primera instancia y se corrió traslado de la reforma para su contestación, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo el primero resuelto en forma desfavorable a sus 2Radicación n.° 91601 SCLAJPT-12 V.00 intereses y, el segundo, rechazado por improcedente, en proveído de 6 de noviembre de 2020 Para el tutelante, el a quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la subsanación de la reforma a la demanda, por lo siguiente: […] de un análisis detallado del escrito que contiene la mentada subsanación de reforma a la demanda, se evidencia sin lugar a
indebida valoración probatoria de la subsanación de la reforma a la demanda, por lo siguiente: […] de un análisis detallado del escrito que contiene la mentada subsanación de reforma a la demanda, se evidencia sin lugar a duda que esta adolece de los mismos yerros observados por el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el Auto No. 546 del 13 de Agosto de 2020, y que a contrario sensu de la declaración anterior, las modificaciones señaladas en dicha subsanación, NO coinciden a lo dictado en estrados, pues adolece de las mismas falencias, incluso, son tan evidentes, que obligaron al Juez a adoptar la vía de la autonomía Judicial para obviar crasos errores manifiestos. En ese sentido, expuso que solo hubo un pronunciamiento general por parte de la autoridad judicial sobre las modificaciones realizadas por el actor, pero «[...] ignoró por completo realizar un análisis de fondo a cada una de las causales de inadmisión, a pesar de que fueron alegadas […] en el recurso de reposición». De otra parte, aseguró que se cometió defecto sustantivo «al usar de manera forzosa y propasada la liberalidad y autonomía que le brinda el artículo 228 de la Constitución, para darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental», en perjuicio de sus derechos superiores. Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
sobre el procedimental», en perjuicio de sus derechos superiores. Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, 3Radicación n.° 91601 SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, defensa y contradicción y, como consecuencia, dejar sin efectos las decisiones del 28 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, para que, en su lugar, se continúe con el trámite de la audiencia judicial «suspendida» en el proceso de única instancia.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Jorge Eliécer Castaño Sepúlveda solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no existe ninguna vulneración de carácter ius fundamental; hizo una descripción sobre cada uno de los puntos de la reforma a la demanda y allegó copia tanto del auto que inadmitió el escrito respectivo, como del que la subsana. Se dejó constancia de que el accionado no aportó ninguna contestación en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por sentencia del 1.° de diciembre de esa anualidad denegó la salvaguarda implorada, al considerar
ninguna contestación en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por sentencia del 1.° de diciembre de esa anualidad denegó la salvaguarda implorada, al considerar que el Juzgado Primero Laboral de Palmira impartió el trámite de ley que corresponde a la demanda, sin observar 4Radicación n.° 91601 SCLAJPT-12 V.00 que se haya apartado del ordenamiento jurídico para adoptar las medidas pertinentes y, en lo que respecta al control de legalidad de la reforma de la demanda, estimó que era claro que dentro del proceso ordinario la parte demandante podía cambiar el escrito de demanda, en el sentido de modificar o suplir alguno o algunos de los elementos constitutivos de aquélla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y alegó que el estudio realizado por el juez constitucional de primera instancia no guardó consonancia con los aspectos esbozados en el escrito tuitivo, de esa manera insistió en los desafueros cometidos por el despacho judicial censurado sobre la subsanación de la reforma a la demanda presentada y pidió que se concediera la protección invocada.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la
presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige 5Radicación n.° 91601 SCLAJPT-12 V.00 contra la autoridad que emitió las providencias cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance, como lo fueron el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; (v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se cuestiona sustancialmente una sentencia de tutela. De lo que viene dicho corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice el accionante reprocha al Juzgado
excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice el accionante reprocha al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que vulnerara sus garantías superiores al admitir la subsanación de la reforma a la demanda y cambiar el proceso de única a primera instancia, cuando, en su criterio, no superó las falencias advertidas por el despacho judicial en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2020. Al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez singular, 6Radicación n.° 91601 SCLAJPT-12 V.00 en la referida audiencia, inadmitió el escrito presentado por el extremo activo, toda vez que:
1. Debe indicarse en qué aspectos es que se pretende reformar la DEMANDA a efecto de que la parte DEMANDADA logre hacer un respectivo pronunciamiento y de esa manera salvaguardar su derecho a la defensa.
2. Debe adjuntar poder que faculte a la APODERADA JUDICIAL para formular todas y cada una de las pretensiones, ya que el contenido es insuficiente.
3. Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
4. Los presupuestos fácticos deben referirse a una situación particular, es decir, no hacer referencia a más de un hecho.
5. Debe señalar los fundamentos y razones de derecho.
6. Debe indicar la petición de forma individualizada y concreta de las pruebas.
7. Deberá señalar los hechos sobre los cuales debe declarar cada uno de los testigos.
5. Debe señalar los fundamentos y razones de derecho.
6. Debe indicar la petición de forma individualizada y concreta de las pruebas.
7. Deberá señalar los hechos sobre los cuales debe declarar cada uno de los testigos.
Dentro de los 5 días concedidos, el interesado presentó subsanación y, por tal motivo, mediante auto de 28 de septiembre siguiente el Juzgado, luego de considerar que se cumplían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la subsanación de la reforma a la demanda, adecuó el trámite a un proceso ordinario laboral de primera instancia, reconoció personería a la apoderada judicial del demandante y corrió el traslado correspondiente al demandado. Ante ese panorama, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero el 6 de noviembre de 2020 el a quo explicó que uno de los argumentos para inadmitir la reforma lo fue el hecho de «que contenía modificaciones tales como la cuantía, que conllevaría a que el presente proceso deba tramitarse como uno de primera instancia». 7Radicación n.° 91601
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A reglón seguido, aseguró que al momento de examinar la subsanación presentada constató que reunía las exigencias legales y, además, dijo que: […] la administración de justicia de conformidad a lo señalado por la Carta Magna en su artículo 228, hace parte de la función pública, y sus actuaciones y decisiones son independientes,
exigencias legales y, además, dijo que: […] la administración de justicia de conformidad a lo señalado por la Carta Magna en su artículo 228, hace parte de la función pública, y sus actuaciones y decisiones son independientes, donde siempre debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, además, es de manifiesto que la parte cumple con sus obligaciones procesales presentando dentro del término la subsanación a la reforma y cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 25 del C.P.T. De conformidad con lo antes mencionado, si se acogiera lo solicitado por la parte demandante, estaríamos como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU 061 de 2018, ante un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizarían la materialización de los derechos sustanciales del demandante, dejando desprovisto el propósito de la administración de justicia que es la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas sin caer en un exceso ritual manifiesto. Fue así como decidió no reponer su decisión y, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, precisó que el mismo no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPT y S.S. Así las cosas, el contenido de las precitadas decisiones, para esta sala, no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fueron respaldadas en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de la reforma a la demanda y su subsanación. Así, estima la Sala que los argumentos utilizados son el
ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de la reforma a la demanda y su subsanación. Así, estima la Sala que los argumentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de 8Radicación n.° 91601 SCLAJPT-12 V.00 argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, máxime cuando lo que se observa es que la inconformidad del tutelante se circunscribe al hecho de haberse modificado el proceso de única instancia a primera instancia, resolución que encontró asidero en que el escrito reformatorio del libelo inicial incluyó otras pretensiones que incrementaron la cuantía del litigio y, su consecuencia, fue habilitar la segunda instancia para que el superior revisara las decisiones del Juzgado. Además, tampoco puede predicarse una posible vulneración al debido proceso, pues, como bien lo afirmó Reinaldo Roa Portilla en la impugnación, pudo ejercer su derecho defensa y contradicción respecto de la subsanación admitida, de manera que se cumplió con el procedimiento establecido por la ley, sin que se advierta de qué manera lo decidido afectó sus garantías superiores.
derecho defensa y contradicción respecto de la subsanación admitida, de manera que se cumplió con el procedimiento establecido por la ley, sin que se advierta de qué manera lo decidido afectó sus garantías superiores. De lo que viene dicho, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera 9Radicación n.° 91601 SCLAJPT-12 V.00 que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En ese orden, surge palmario la confirmación del fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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