CSJ - STL12570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12570-2024 Radicación n.° 76136 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ASOCIACIÓN DISTRITAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DE PRIMER GRADO Y DE GREMIO presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el Instituto Nacional de Cancerología presentó demanda reivindicatoria de dominio contra la accionante, con el propósito de que se ordenara laRadicación n.° 76136
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restitución de un bien inmueble ubicado en Bogotá D.C., el cual era objeto de una ocupación o tenencia indebida e ilegal por parte de esta última. El asunto, bajo radicado n.° 11001310303820140018900 correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, finalmente, remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, finalmente, remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Surtido el trámite de rigor, el 26 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, para profiriera el fallo a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el
«ACUERDO PCSJA19-11335».
El 31 de julio de 2020, el despacho judicial transitorio referido, profirió sentencia en la que negó las pretensiones incoadas, oportunidad en la que declaró probada la excepción denominada « inexistencia de los presupuestos para la reivindicación». Inconforme con la anterior decisión, la ahí demandante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, en providencia de 19 de mayo de 2021, resolvió: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR no configuradas las excepciones de mérito propuestas por la Asociación Distrital de Educadores -ADE-, de acuerdo con lo decantado en precedencia. 2Radicación n.° 76136
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SEGUNDO: DECLARAR que pertenece la [sic] Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, el inmueble con la nomenclatura
precedencia. 2Radicación n.° 76136
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SEGUNDO: DECLARAR que pertenece la [sic] Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, el inmueble con la nomenclatura
urbana Calle 1C Sur No. 9-7Q (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá, ubicado en la Carrera 10 No. 1-62 Sur/66 Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/ 82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur/96 Sur/ Calle IC Sur No. 9-70/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur /39 Sur/41 - Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Asociación Distrital de Educadores -ADE-, demandada en reivindicación, restituir el predio antes mencionado en las áreas que lo tenga ocupado dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] En mérito de lo anterior, la promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual resolvió la Sala de Casación Civil de esta Corte a través de sentencia CSJ SC492-2024 de 9 de abril del año que
corre, en la que dispuso:
extraordinario de casación, el cual resolvió la Sala de Casación Civil de esta Corte a través de sentencia CSJ SC492-2024 de 9 de abril del año que corre, en la que dispuso: PRIMERO. NO CASAR la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia. […] Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que las autoridades judiciales convocadas incurrieron, como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el defecto fáctico, pues, a su juicio, sus decisiones «carecen del apoyo probatorio que permitiera la negación a las excepciones de la contestación de demanda». 3Radicación n.° 76136
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirieron el 19 de mayo de 2021 y el 9 de abril de 2024, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2024 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
notificar a las accionadas y vincular al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, mediante auto de 29 de agosto siguiente, se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se pronunciaran sobre el presente mecanismo de amparo. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por esta, por lo que requirió que se negara el amparo deprecado. De igual forma, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó el enlace de acceso al expediente, oportunidad en la que realizó un recuento del rito procesal adelantado ante esta, para concluir que el mismo se realizó con apego a la ley. Por su parte, el apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidadas solicitó 4Radicación n.° 76136 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que en el presente asunto se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta. Asimismo, el Instituto Nacional de Cancerología peticionó que las pretensiones de la precursora fueran declaradas improcedentes, pues expuso que la acción de tutela no se encontraba instituida como una
por pasiva respecto de esta. Asimismo, el Instituto Nacional de Cancerología peticionó que las pretensiones de la precursora fueran declaradas improcedentes, pues expuso que la acción de tutela no se encontraba instituida como una «tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada». El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, comoquiera que, si bien se había conocido del trámite civil censurado, lo cierto es que las diligencias se remitieron posteriormente a su superior funcional el cual, a su vez, lo envió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, en virtud del recurso extraordinario de casación impetrado. La Alcaldía Local de Santa Fe -Secretaría Distrital de Gobierno alegó una existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, pues adujo que carecía de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas por la actora. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social requirió que se declarara la improcedencia de este mecanismo tuitivo, toda vez que no tenía «participación alguna» en la relación con los hechos esgrimidos por la accionante, así como tampoco había vulnerado prerrogativa alguna de aquella.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en segunda instancia y en sede de casación dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corte vulneró las garantías superiores de la
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corte vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 9 de abril de 2024, en la que no casó la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2021. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de 6Radicación n.° 76136 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -9 de abril de 2024y la presentación de la queja -26 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, la autoridad judicial accionada precisó, en primera medida, que únicamente estudiaría el último de los tres cargos formulados contra la sentencia del ad quem, esto, comoquiera que, mediante proveído CSJ AC1705-2023 inadmitió los otros dos enrostrados. A continuación, advirtió que la crítica dirigida a cuestionar el fondo del litigio era extraña a la causal por incongruencia, oportunidad en la que
CSJ AC1705-2023 inadmitió los otros dos enrostrados. A continuación, advirtió que la crítica dirigida a cuestionar el fondo del litigio era extraña a la causal por incongruencia, oportunidad en la que aclaró que, si los reparos iban «dirigidos a censurar aspectos propios del entendimiento del fallador, el asunto no e[ra] de actividad sino de juzgamiento». Elucidado lo anterior, indicó que el error de actividad denunciado era inexistente, toda vez que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal se encontraba dentro del « marco procedimental » estructurado por las partes, lo cual fundamentó así: 3.1.-Las pretensiones de la demanda consistieron en lo siguiente: «primero, que se declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana con la 7Radicación n.° 76136
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Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de acuerdo con la dirección que actualmente figura en la Oficina de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio el día de la diligencia de inspección judicial», que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I. 50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores – ADE». Segundo [q]ue, como consecuencia de lo anterior, el bien inmueble ya identificado en la nomenclatura urbana en el folio de matricula [sic]
ADE». Segundo [q]ue, como consecuencia de lo anterior, el bien inmueble ya identificado en la nomenclatura urbana en el folio de matricula [sic] inmobiliaria No. 50S-40505363 debe reivindicarse, restituirse y entregarse a la citada entidad pública». Y, en relación con las excepciones, se propuso, entre otras, «Inexistencia de los presupuestos para la reivindicación». A su turno, la sentencia resolvió: «Declarar que pertenece al instituto nacional de cancerología -Empresa Social del Estado-, el inmueble con la nomenclatura urbana calle 1c sur No 9-70 (entraba por la calle 1C) (...)». De allí que, la determinación judicial se hizo de cara a los temas propuestos. En efecto, dilucidó las pretensiones aducidas por el convocante. Ahora, en punto de las excepciones elevadas, señaló «declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por la Asociación Distrital de Educadores -ADE-». En tal orden, hubo pronunciamiento explícito de las defensas formuladas. Del cotejo realizado en precedencia, se advierte que la materia del pleito fue esclarecida por el fallador de instancia. De tal suerte que no hubo exceso de poder para decidir, bien por defecto o por exceso. De manera que, refulge la correspondencia entre las disposiciones de la providencia y los planteamientos del litigio. Seguido a ello, señaló que lo pretendido por el censor era propiciar un debate de fondo, esto es, acusar al fallo de un error in judicando, postura «inadmisible cuando se plantea la incursión por vicios de actividad »,
del litigio. Seguido a ello, señaló que lo pretendido por el censor era propiciar un debate de fondo, esto es, acusar al fallo de un error in judicando, postura «inadmisible cuando se plantea la incursión por vicios de actividad », razón por la cual, concluyó que el juicio del fallador no podía « discutirse a través de la causal tercera»; así expuso: Al respecto, en el embate se indicó, «El motivo de casación en este acápite alegado resulta muy obvio dado que siendo uno de los requisitos indicados por la Ley la jurisprudencia y la doctrina para poder declarar la titularidad de un bien inmueble, esto es la identidad del bien poseído (...) es claro que al referirse a la sentencia objeto de censura en su parte resolutiva a un bien inmueble diferente, al relacionado en la demanda, no se cumple con el requisito de la identidad plena del bien». Véase como, el cargo reprocha la motivación jurídica del Tribunal. Ciertamente, el censor cuestiona el presupuesto de identidad del bien para la prosperidad de la acción revocatoria. En tal virtud, la propuesta del recurrente descansó en subrayar que uno de los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria no se presentó. Y a contragolpe, atacar la sindéresis del 8Radicación n.° 76136 SCLAJPT-11 V.00 ad quem. En eventos como el examinado, la Corte ha señalado: «fuera de la falta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado, que es el motivo de casación autorizado en el numeral que invoca el recurrente en esta parte, todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión
«fuera de la falta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado, que es el motivo de casación autorizado en el numeral que invoca el recurrente en esta parte, todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo como es la de haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al que ha servido de apoyo al demandante, son materia exclusiva el primero de los motivos (...), que engloba las diversas maneras de violación de ley sustantiva». […] De lo anterior dimana que se equivocó el motivo de casación escogido. La autonomía de las causales señala que cada uno de los tópicos de casación ostenta una fisonomía propia. Y, por tanto, una manera específica de sustentarse. Finalmente, indicó que, al desarrollar las censuras enrostradas, la recurrente cuestionó aspectos que no fueron objeto de debate en las instancias. En ese orden de ideas señaló: […] El censor adujo que «en el acápite de declaraciones y condenas, en el numeral 1° identifica el predio sobre el cual alega su titularidad como propietario con la matricula [sic] inmobiliaria 50S-40505363 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur». No obstante, la «sentencia lo declara pero con relación al predio con matrícula inmobiliaria 50S-379361, resultando así que no tiene congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido». Sin embargo, la crítica relacionada con la identificación
declara pero con relación al predio con matrícula inmobiliaria 50S-379361, resultando así que no tiene congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido». Sin embargo, la crítica relacionada con la identificación del bien no fue objeto de debate. La demandada -recurrente en casaciónno atacó la forma en que se determinó el bien. Sobre el punto, en el acápite de la demanda denominado –identificación del predio a reivindicar-, se describió el bien por sus linderos, nomenclatura, y se señaló que pertenecía a uno de mayor extensión «registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50S40505363». Por su parte, en la contestación del escrito, no hubo pronunciamiento concreto frente a la forma empleada para identificar el fundo -linderos, nomenclatura-. Lo anterior, deja al descubierto el cariz novel de la censura. En suma, no se planteó la discrepancia. Por lo demás inexistente. En efecto, la sentencia ordenó la reivindicación del inmueble que se había determinado en la causa petendi. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad 9Radicación n.° 76136 SCLAJPT-11 V.00 procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la
procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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