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CSJ - STL12571-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12571-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12571-2024 Radicación n.° 75150 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que RAMIRO DE JESÚS MARÍN RUÍZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar sus pretensiones, narra que el 23 de abril de 2018, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - AFP Protección S.A. le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1.° de junio de 2017.Radicación n.° 75150

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Indica que el 21 de abril de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a la primera a trasladar a la segunda las sumas contenidas en su cuenta de ahorro individual. En subsidio, pretendió una

al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a la primera a trasladar a la segunda las sumas contenidas en su cuenta de ahorro individual. En subsidio, pretendió una indemnización de perjuicios equivalente a la diferencia entre el valor de la mesada que le otorgó la AFP y la que habría recibido en el RPM, junto con los intereses moratorios. Señala que el asunto asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 10 de junio de 2021 admitió la demanda y, en providencia posterior , integró a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario por pasiva. Afirma que a través de sentencia de 6 de septiembre de 2023 el a quo condenó a AFP Protección S.A. a pagar la indemnización referida en cuantía de $65.978.352 debidamente indexada, decisión que únicamente apeló aquel fondo y, a través de fallo de 6 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a la AFP. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 6 de diciembre de 2023, notificado por estado de 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus

Tribunal Superior de Medellín no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente 2Radicación n.° 75150 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial, pues este indica que es el demandado quien debe acreditar la asesoría en la información que se le proporcionó al afiliado para que se hiciera efectivo el traslado de un régimen pensional a otro. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que conceda el recurso de casación. El accionante presentó la acción de tutela el 6 de junio de 2024 y se admitió a través de auto de 11 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital al Juzgado y, reiteró las actuaciones que se adelantaron en el proceso objeto de la queja constitucional. El apoderado judicial de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que los reparos de la acción de tutela no se dirigen

de la queja constitucional. El apoderado judicial de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que los reparos de la acción de tutela no se dirigen contra su representado, por tanto, solicita que la decisión que se profiera no afecte su absolución en el proceso objeto de cuestionamiento. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. advierte que no observó conducta que constituya violación de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 75150

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Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicación n.° 75150

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En el caso que se analiza, la Corte advierte que si bien el actor pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2023, por medio del cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir, lo cierto es que de los argumentos que plantea se extrae que en realidad su inconformidad se centra en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por dicho Colegiado de instancia. Lo anterior, porque considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual es el demandado quien debe acreditar que brindó asesoría al trasladarse de un régimen pensional a otro. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

acreditar que brindó asesoría al trasladarse de un régimen pensional a otro. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si la AFP Protección S.A. cumplió con el deber de brindar la información completa para efectuar el traslado del RPM al RAIS y (ii) si era procedente declarar la ineficacia del traslado del demandante régimen del actor, pese a que el demandante tiene la calidad de pensionado y, en consecuencia, si habría lugar a que se le reconociera la indemnización de perjuicios por falta de información previo a su traslado. Respecto al primer problema jurídico, en cuanto a la selección del sistema general de pensiones, refirió el literal b) del artículo 13 de la Ley 5Radicación n.° 75150 SCLAJPT-11 V.00 100 de 1993 que dispone que la escogencia de cualquiera de los regímenes pensionales previstos en dicha ley es libre y voluntario por parte del afiliado, quien para dicho fin manifestará por escrito su selección en la oportunidad de traslado y quien desconozca la mencionada prerrogativa, será sancionado de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 271 de la Ley precitada. De este modo, estimó que conforme a las pruebas que se valoraron, específicamente los formularios de afiliación, se tiene que el demandante

será sancionado de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 271 de la Ley precitada. De este modo, estimó que conforme a las pruebas que se valoraron, específicamente los formularios de afiliación, se tiene que el demandante el 30 de noviembre de 1996 se trasladó del RPM al RAIS; sin embargo, advirtió que de conformidad con la sentencia CSJ SL3871-2021, dicho documento no acredita el consentimiento informado y voluntario del afiliado para aceptar el traslado de régimen pensional. En consecuencia, precisó que a pesar de que el actor adujo en el formulario de afiliación que consentía el traslado del régimen pensional de manera libre y voluntaria, no se acreditó en el trámite judicial que la AFP Protección S.A. cumpliera con el deber de brindar la información adecuada para garantizar la decisión voluntaria del afiliado. No obstante, respecto a los casos del pensionado que solicita la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, refirió la sentencia CSJ SL3732021 que establece que no es posible declararla en estas circunstancias, debido a que la condición de pensionado se constituye como una situación jurídica consolidada. En ese sentido, concluyó que de conformidad con el precedente jurisprudencial, a pesar de que no se acredit ó que la AFP demandada suministró al demandante la debida información previo al traslado de su 6Radicación n.° 75150 SCLAJPT-11 V.00 régimen pensional, es improcedente declarar la ineficacia de la misma , toda vez que aquel posee la calidad de pensionado, circunstancia que impide volver a las condiciones anteriores al traslado.

SCLAJPT-11 V.00 régimen pensional, es improcedente declarar la ineficacia de la misma , toda vez que aquel posee la calidad de pensionado, circunstancia que impide volver a las condiciones anteriores al traslado. Por otro lado, respecto al segundo problema jurídico, atinente a la indemnización de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones por incumplimiento del deber de información, refirió las sentencias CSJ SL5169-2021, SL655-2022, SL2480-2022, SL1577-2022, SL2160-2022, SL591-2023, SL1242-2023, SL1513-2023 y SL1803-2023, que estipulan que si un afiliado en condición de pensionado considera que la administradora de pensiones omitió su deber de información y con ello se generó una afectación en el monto de su mesada pensional, tendrá derecho a una indemnización total de perjuicios a su favor. En esa dirección, advirtió que al tratarse de una indemnización de perjuicios, la responsabilidad de los fondos privados en estos casos era de naturaleza civil y contractual. En consecuencia, dicha prerrogativa se regía por los parámetros que estipula la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien aduce que la responsabilidad civil contractual exige: «(i). La existencia de un contrato v álido (ii) El incumplimiento -doloso o culposode la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv) El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v) La mora, supuesto que

parte; (iii). El perjuicio; (iv) El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v) La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta»

CSJ SC1962-2022.

7Radicación n.° 75150

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Así, adujo que en materia de indemnización de perjuicios, la carga de la prueba para demostrar la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual la asume el demandante. En ese sentido, de acuerdo a la situación fáctica y las pruebas que valoraró en el caso en concreto, advirtió que la indemnización de perjuicios que solicitó el demandante se originó en el incumplimiento del suministro de la debida información previo al traslado de régimen pensional, y del contrato de afiliación suscrito entre el demandante y la AFP Protección S.A. Sin embargo, el ad quem estimó que el actor no acreditó en el proceso judicial el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil contractual, esto es , «el dolo » por parte del fondo privado respecto al incumplimiento del deber de información. Asimismo, respecto al segundo requisito que exige la responsabilidad civil, citó la sentencia CSJ SL3535-2021 que refiere que el perjuicio ocasionado en estos casos, estariá representado en la diferencia en la cuantía de la mesada pensional que se le reconoció al interesado en el RAIS y el que le habría correspondido como afiliado al RPM y, en el

el perjuicio ocasionado en estos casos, estariá representado en la diferencia en la cuantía de la mesada pensional que se le reconoció al interesado en el RAIS y el que le habría correspondido como afiliado al RPM y, en el presente caso, el demandante no acreditó tal circunstancia al 30 de noviembre de 1996 -fecha en la que se efectúo el traslado-. En tal contexto, concluyó que al no acreditarse la configuración de los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios de responsabilidad civil contratual a cargo de AFP Protección S.A., no es procedente proferir condena en su contra por dicha perrogativa. 8Radicación n.° 75150

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En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que concluyó , en primer lugar, que como e l hoy actor posee la calidad de pensionado no era procedente que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS. Asimismo, determinó que no se acreditó un actuar «doloso» por parte de la AFP, como tampoco el daño causado, presupuestos que exige la responsabilidad civil contractual para el reconocimiento de la indemnización de perjucios, aspectos que correspondía probar al demandante y no lo hizo, conclusiones que se fundamentaron en

la responsabilidad civil contractual para el reconocimiento de la indemnización de perjucios, aspectos que correspondía probar al demandante y no lo hizo, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Y es que el hoy accionante se equivoca al señalar que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial al cambiar las reglas de la carga de la prueba respecto al deber de asesoría, pues como se expuso, dicha autoridad afirmó que esta, estaba a cargo del fondo de pensiones. Lo que ocurre es que dicha autoridad refirió que tratándose de indemnización de perjuicios, las reglas difieren, pues le corresponde al demandante probar los supuestos formales para ello, conclusión que como se anticipó luce razonable al margen de si se comparte o no. 9Radicación n.° 75150

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75150

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 75150

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