🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12571-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12571-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12571-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CAROLINA PAZMIÑO TORRES contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 76001-31-03-004-2018-00039-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, buena fe y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, Luz Edith Hurtado Cardozo adelantó proceso ejecutivo contra la Fundación Liderazgo Empresarial por Colombia, María

lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, Luz Edith Hurtado Cardozo adelantó proceso ejecutivo contra la Fundación Liderazgo Empresarial por Colombia, María Alejandra Noreña Arcilla y la aquí accionante a fin de que se librara mandamiento de pago « por los cánones mensuales dejados de pagar por los demandados desde octubre de 2011 a octubre de 2015, derivados del contrato de arre ndamiento de local comercial ubicado en (…) Cali».

Por auto de 26 de febrero de 2018, el a quo libró orden de apremio y, luego de surtir las actuaciones de rigor, por sentencia de 21 de marzo de 2025, el juez cognoscente declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad demandada y la aquí tutelante «por el valor total de $ 53.863.400 conforme a los cánones de arrendamiento discriminados en la parte considerativa de la providencia ($1.100.000 cada canon de arrendamiento y proporcional octubre de 2015), más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente».

Inconformes con lo decidido, las ejecutadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que en sen tencia de 12 de mayo de 2026 confirmó el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01

SCLAJPT-11 V.00 3

La promotora del amparo censuró la antedicha determinación tras considerar que el Tribunal incurrió en error

SCLAJPT-11 V.00 3

La promotora del amparo censuró la antedicha determinación tras considerar que el Tribunal incurrió en error al efectuar el análisis del material probatorio allegado al plenario pues del convenio de pago se lograba extraer « de manera incontrovertible que sus únicos suscriptores fueron Eliana Mar ía Arcila (por FLEC) e Ismael Hurtado Cardozo (por la arrendadora). El nombre de CAROLINA PAZMI ÑO TORRES no aparece en ninguna parte del convenio. Sin embargo, el Tribunal extendió los efectos de ese reconocimiento a quien no fue parte, no lo suscribió y no realizó ningún acto de reconocimiento de deuda».

Sobre el defecto fáctico, agregó que tampoco se valoró en debida forma «la Sentencia N.° 26 del Juzgado 29 Civil Municipal» la cual se emitió en un « proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido entre las mismas partes y sobre el mismo contrato».

Asimismo, señaló que el colegiado incurrió en defecto sustantivo pues efectuó una interpretación « cuestionable» del artículo 2540 del Código Civil al « crear una obligación activa de reconocimiento de deuda derivada de un acto que nunca realizó».

Indicó que también se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 422 del CGP, 823 y 884 del Código de Comercio al ordenar el pago de los intereses moratorios « hacia el futuro indefinido, más allá de la liquidación contenida en el mandamiento» y se aplicaron unos intereses mercantiles a una persona natural « identificada en el contrato únicamente como

al ordenar el pago de los intereses moratorios « hacia el futuro indefinido, más allá de la liquidación contenida en el mandamiento» y se aplicaron unos intereses mercantiles a una persona natural « identificada en el contrato únicamente como coarrendataria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Con base en lo anterior, la promotora pretende el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 12 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de junio de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguard o y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Cali indicó que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la decisión cuestionada fue adoptada en estricto apego al ordenamiento juríd ico vigente y con plena observancia de las garantías del debido proceso.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su determinación.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.

Agotado el trámite c orrespondiente, por sentencia de l 10 de junio pasado, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de

pronunciamientos.

Agotado el trámite c orrespondiente, por sentencia de l 10 de junio pasado, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue razonable puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 5 «entre la determinación controvertida y lo alegado por la accionante se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, pues, se reitera, esta se sustentó en lo previsto en el estatuto procesal, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos invocada»; asimismo, explicó que:

(…) los alegatos esgrimidos en la acción de tutela relacionados con la indebida aplicación de los artículos 825 del Código de Comercio y 2540 del Código Civil por falta de acreditación de la calidad de comerciante de la tutelante y la modificación de la naturaleza de los intereses moratorios no fueron propuestos expresamente en los reparos concretos, por lo que el Tribunal no tuvo la oportunidad de estudiarlos al momento de resolver el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto señaló que el a quo constitucional no abordó todos los argumentos expuestos en el escrito inicial, en especial lo relativo a la aplicación del artículo 2540 del Código Civil.

Asimismo, señaló que la homóloga Sala Civil «distorsionó el precedente decantado en la sentencia C-590 de 2005 al instituir

especial lo relativo a la aplicación del artículo 2540 del Código Civil.

Asimismo, señaló que la homóloga Sala Civil «distorsionó el precedente decantado en la sentencia C-590 de 2005 al instituir una inmunidad judicial fundada en la mera enunciación de preceptos legales (…)», además, señaló que la sentencia impugnada se limitó a calificar la discrepancia de la tutelante como una « disparidad de criterios» sin verificar si, e n efecto, existía un fundamento jurídico de la decisión cuestionada.

Señaló que también se equivocó al indicar que la accionante no incluyó dentro de los reparos de su apelación loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 6 relacionado con los artículos 825 del Código de Comercio y 2540 del Código Civil pues:

(…) cuando la defensa de la accionante impugnó formalmente la «virtualidad para interrumpir la prescripción» atribuida al convenio y reprochó que el Tribunal extendiera los efectos de las actuaciones de los codeudores «sobre la interru pción del fenómeno extintivo», atacó la raíz misma de la comunicabilidad. No es jurídicamente posible cuestionar la extensión de la interrupción sin cuestionar, de forma intrínseca, el presupuesto normativo que la sostiene: la solidaridad comercial.

Finalmente, reiteró los argumentos de su escrito inicial y solicitó que, en sede de impugnación se emita pronunciamiento expreso sobre la afectación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la buena fe los cuales considera vulnerados

Finalmente, reiteró los argumentos de su escrito inicial y solicitó que, en sede de impugnación se emita pronunciamiento expreso sobre la afectación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la buena fe los cuales considera vulnerados porque «el Estado, a través de una providencia judicial, despoja a un ciudadano de la facultad de gobernar su propia esfera patrimonial, atándolo a los efectos de un negocio jurídico ajeno (principio de relatividad de los contratos)».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se

principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efect o la sentencia emitida por el Tribunal el 12 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por la parte accionante.

Así, e n cuanto al citado proveído , este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -25 de mayo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6 ) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto -14 de mayo de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 8 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la provi dencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la provi dencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos que dieron sustento al proceso ejecutivo censurado, de los cuales resaltó:

(i) El 1° de agosto de 2010 se celebró contrato de arrendamiento entre Luz Edith Hurtado Cardozo , como arrendadora, y la sociedad Fundación Liderazgo Empresarial Por Colombia , María Alejandra Noreña García y Carolina Pazmiño Torres -está última aquí accionante-, como arrendatarias, sobre el bien inmueble ubicado en (…) de la ciudad de Cali. (ii) El contrato se celebró por el término de un (1) año contado a partir del 1° de agosto de 2010 con un canon mensual inicial de $ 1.100.000; los demandados incurrieron en mora motivo por el cual se inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado en el que fi nalmente se obtuvo la entrega del bien el día 29 de octubre de 2015. (iii) Los ejecutados adeudaban los cánones correspondientes a los períodos de octubre de 2011 aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 9 octubre de 2015 junto con los intereses moratorios liquidados a la fecha de presentación de la demanda, para un total de $ 131.687.000.

SCLAJPT-11 V.00 9 octubre de 2015 junto con los intereses moratorios liquidados a la fecha de presentación de la demanda, para un total de $ 131.687.000.

A continuación, relató las actuaciones surtidas en primera instancia y señaló que el a quo declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y modificó el mandamiento de pago para, en su lugar:

Ordena(r) que se siga adelante la ejecución en contra de FUNDACIÓN LIDERAZGO EMPRESARIAL DE COLOMBIA y la señora CAROLINA PAZMIÑO TORRES, por el valor total de $ 53.863.400 conforme a los cánones de arrendamiento discriminados en la pa rte considerativa de la providencia ($1.100.000 cada canon de arrendamiento y proporcional octubre de 2015), más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente.

Asimismo, recordó que el juez cognoscente encontró no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

Luego, refirió que la parte apelante centró sus inconformidades en:

  • La juez de primera instancia no se pronunció frente a la excepción también propuesta y denominada “INCOHERENCIA ENTRE LOS HECHOS Y PRETENSIONES”. • Se tergiversó en la sentencia el sentido del documento aportado, denominado acuerdo de pago “...dándole, alcance al mismo nivel que el documento base de recaudo (contrato de arrendamiento), luego al darle la fuerza de título ejecutivo, a un documento que no fue presentado como tal le confiere el poder de interrumpir la prescripción manifestando que existió interrupción natural de la

que el documento base de recaudo (contrato de arrendamiento), luego al darle la fuerza de título ejecutivo, a un documento que no fue presentado como tal le confiere el poder de interrumpir la prescripción manifestando que existió interrupción natural de la prescripción, despachando desfavorablemente la excepción…”. • En su concepto, la juez A -quo analizó el fenómeno de la interrupción de la prescripción a partir de lo dispuesto en los artículos 1568 y 2540 del CC, 825 del C. de Co. y 94 del CGP, “...cuando la excepción planteada se dirige a la ausencia de notificación del mandamiento ejecutivo y sus efectos respecto de la interrupción de la prescripción es decir desvió el análisis para enfocarlo en la falta de vinculación al proceso de los obligados alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 10 pago, siendo esto último inexistente en la excepción, en conclusión evitó el análisis de la excepción tal como fue planteada y como con secuencia del argumento esbozado evidentemente errado, justifica la no declaración de la misma…”. • Insiste en lo que quedó consignado en la sentencia de restitución de inmueble arrendado en punto de la fecha de la mora “...evidenciándose una mala fe por parte de la parte demandante, que a sabiendas que en la sentencia se había declarado el incumplimiento a partir de febrero de 2013, elaboró un documento con mora desde octubre de 2011, hecho que no mereció ningún reproche por parte del despacho, teniendo como resultado que se negara la excepción respeto del cobro no debido

incumplimiento a partir de febrero de 2013, elaboró un documento con mora desde octubre de 2011, hecho que no mereció ningún reproche por parte del despacho, teniendo como resultado que se negara la excepción respeto del cobro no debido de los cánones mencionados, con esta posición del despacho se vulnera el principio de cosa juzgada material...”.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si (i) en el asunto bajo análisis operó la figura de la prescripción ; (ii) lo consignado en el proceso de restitución de inmueble arrendado era suficiente para establecer que la mora operó desde el año 2013 y no desde 2011 y (iii) si e ra procedente la excepción que se denominó «incoherencia de hechos y pretensiones».

Para abordar dichos aspectos, empezó por referir que la prescripción extintiva no es más que la pérdida de los derechos y acciones por no haberlos ejercido su titular durante un periodo determinado de tiempo y que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil «(l)a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)».

Asimismo, explicó que la prescripción puede interrumpirse de forma natural o civil y para el efecto citó los artículos 2539 y 2514 del Código Civil. Sobre dicho aspecto, recordó que, de conformidad con el canon 94 del CGP:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 11 (…) la interrupción civil de la prescripción se presenta desde la presentación de la demanda, siempre y cuando posteriormente se

SCLAJPT-11 V.00 11 (…) la interrupción civil de la prescripción se presenta desde la presentación de la demanda, siempre y cuando posteriormente se cumplan los requisitos que ahí se establecen, esto es, que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a par tir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

En ese entendido, explicó que , si bien el instaurar un proceso ejecutivo es un acto típico de interrupción civil, lo cierto era que «no es con la presentación de la demanda que se viene a satisfacer aquel propósito, pues se necesita la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, pues es aquel momento con el cual se hace ostensible el interés del acreedor por cobrar su crédito».

Ahora, sobre la interrupción de la prescripción, citó el artículo 2540 del Código Civil que dispone: «La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad , y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible». (Negrilla del Tribunal)

Con el derrotero anterior, explicó que en el asunto bajo análisis se arrimaron los siguientes documentales:

  • como título ejecutivo el documento denominado

«CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL

COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE (…) BARRIO LA

análisis se arrimaron los siguientes documentales:

  • como título ejecutivo el documento denominado

«CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL

COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE (…) BARRIO LA MERCED DE CALI », suscrito por la demandante y « laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01

SCLAJPT-11 V.00 12

FUNDACIÓN LIDERAZGO EMPRESARIAL POR COLOMBIA “FLEC” y CAROLINA PAZMIÑO TORRES (arrendatarias)».

  • Con ocasión de la mora en el pago de los cánones, se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali en el que, «por sentencia del 13 de septiembre de 2013, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien a la parte demandante».
  • Convenio de pago suscrito entre la demandante y la sociedad convocada.

Luego, el Tribunal expuso que de la revisión a la documental antes descrita, en el caso bajo estudio, se cumplían todos los presupuestos consagrados en el artículo 422 del CGP en relación con los requisitos del título base de ejecución pues:

(…) se advierte del título ejecutivo materia de recaudo que el mismo contiene obligaciones c laras, porque aparecen determinadas y se entienden en un solo sentido; expresas, en cuanto consta en él de manera nítida la deuda a cargo de los demandados y, por último, son exigibles conforme al vencimiento pactado, razones suficientes para concluir que el documento compulsivo reúne los requisitos para dar sustento a esta ejecución.

manera nítida la deuda a cargo de los demandados y, por último, son exigibles conforme al vencimiento pactado, razones suficientes para concluir que el documento compulsivo reúne los requisitos para dar sustento a esta ejecución.

Ahora bien, sobr e la configuración de la prescripción explicó que el término «empezó a correr desde el 5 de octubre de 2011 tal como así se afirma en la demanda y quedó consignado en el denominado “CONVENIO DE PAGO”, en virtud del cual la deudora FUNDACIÓN LIDERAZGO EMPRESARIAL POR COLOMBIA interrumpió naturalmente el fenómeno extintivo en mención al reconocer la obligación y suscribir un acuerdo de pago»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 13 por lo que «el t érmino empezó a correr nuevamente el 25 de noviembre de 2014, lo que indica que la demanda fue presentada -12 de febrero de 2018 - antes de que se consumara la prescripción extintiva».

Asimismo, explicó que también operó la interrupción civil a partir del 12 de junio de 2019 «con la notificación a la ejecutada CAROLINA PAZMIÑO TORRES del auto de mandamiento ejecutivo (notificado por estados a la ejecutante el 2 de marzo de 2018) »; de lo anterior, coligió:

Acorde con ello es acertada la decisión de primera instancia cuando descarta la procedencia de la excepción de prescripción toda vez que, la celebración del acuerdo de pago el 25 de noviembre de 2014 implicó que a partir de ese momento empezara a correr nuevamente

Acorde con ello es acertada la decisión de primera instancia cuando descarta la procedencia de la excepción de prescripción toda vez que, la celebración del acuerdo de pago el 25 de noviembre de 2014 implicó que a partir de ese momento empezara a correr nuevamente el término prescriptivo que, en consecuencia, fenecía el 25 de noviembre de 2019; de igual modo, presentada la demanda en tiempo, la notificación de una de las obligadas el 12 de junio de 2019 implicó que a partir de ese momento operara la interrupción civil de la prescripción, con lo cual se evitó que se consumara el fenómeno liberatorio.

Adicionalmente, explicó que, al tratarse de una obligación solidaria, las causales que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores, opera en el mismo sentido respecto de los demás:

(…) afirmación que encuentra sustento en el artículo 2540 del Código Civil, normas que se fundamentan a su vez, en la unidad de la prestación característica propia de obligaciones solidarias reguladas en el libro cuarto título IX del Código Civil, máxime cuando estamos ante un negocio mercantil en los cuales “…cuando fueren varios los deudores se presumirán que se han obligado solidariamente…”, según lo dispone el artículo 825 del Código de Comercio».

Lo anterior significa que, tanto la interrupción natural como la civil operó para ambas ejecutadas, pues conforme con lo anterior, la prescripción interrumpida por una de ellas, se considera así respecto de todas las demás, motivo por el cual no puede pretender la parte apelante que se tome como parámetro para la interrupción civil laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01

de todas las demás, motivo por el cual no puede pretender la parte apelante que se tome como parámetro para la interrupción civil laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 14 fecha en que fue notificada la Fundación toda vez que ello, se reitera, tuvo lugar con la notificación de la deudora solidaria CAROLINA

PAZMIÑO TORRES.

Por otra parte, el colegiado explicó que el a quo en ningún momento consideró que el convenio de pago era el título ejecutivo, sino que lo era el contrato de arrendamiento «solo que en virtud de lo allí consignado se derivó un reconocimiento de la obligación que implicó la interrupción natural de la prescripción, conclusión que comparte esta Sala como ya quedó explicado».

Claro lo anterior, señaló que tampoco era procedente declarar la cosa juzgada respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado «por la simple razón de no existir identidad de objeto entre ambos asuntos, razón suficiente para descartar el argumento que se plantea en el recurso de apelación».

Finalmente, explicó que tampoco había lugar a declarar la excepción denominada «incoherencia de hechos y pretensiones» pues «ninguna incoherencia se presenta entre los hechos y pretensiones de la demanda, debiéndose la confusión en algunos apartes del libe lo (…) a un error de digitación que no fue reproducido siquiera en el auto de mandamiento de ejecutivo».

Con fundamento en lo anterior, el tribunal accionado concluyó que era procedente confirmar la determinación de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con

reproducido siquiera en el auto de mandamiento de ejecutivo».

Con fundamento en lo anterior, el tribunal accionado concluyó que era procedente confirmar la determinación de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos previstos por el a quo.

A partir del examen de las actu aciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 15 dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión recurrida en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución al no encontrar probadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incoherencia de hechos y pretensiones.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental

decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Ahora bien, frente a las objeciones que la tutelante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una inciden cia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 16 instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto

probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De otro lado , esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional en el sentido de indicar que, respecto de los reproches

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...