🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12572-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12572-2024 Radicación n.° 76068 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «PROTECCION [sic] A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso y confuso escrito inicial, así como de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboralRadicación n.° 76068 SCLAJPT-11 V.00 contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – Foneca y Caribemar de la Costa S.A.S.

Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – Foneca y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente de Eduardo Cuesta Pérez. El asunto bajo radicado n.° 47001310500220220017300 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, en audiencia de 9 de octubre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE respecto de las pretensiones elevadas por la parte actora conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el presente proceso.

TERCERO: Condénese en COSTAS a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000.

Inconforme con la anterior decisión , la promotora presentó recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que, en proveído de 18 de abril de 2024 confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que no había lugar a que prosperara la excepción de pleito pendiente, pues a pesar de que en los dos procesos ordinarios laborales hay identidad de partes «no existe identidad de pretensiones », toda vez que, a su juicio, «mientras en el primero se busca el reconocimiento de una pensión de

a pesar de que en los dos procesos ordinarios laborales hay identidad de partes «no existe identidad de pretensiones », toda vez que, a su juicio, «mientras en el primero se busca el reconocimiento de una pensión de origen convencional en el segundo se pretende pensión de origen legal por ley 33 de 1985». 2Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, señaló que el primero de los procesos ordinarios laborales concluyó con la sentencia CSJ SL2943-2023 proferida el 28 de noviembre de ese año por esta Corte, por lo que expuso que el 18 de abril de 2024, fecha en la que el ad quem profirió el proveído de segunda instancia, ya «había terminado el primer proceso». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejen sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dictaron el 9 de octubre de 2023 y 18 de abril de 2024, respectivamente, para que en su lugar se profiera una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, así como también, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – estrado

notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, así como también, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – estrado judicial que conoció del primer trámite judicial- , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento del rito procesal adelantado, oportunidad en la que precisó que efectivamente existía identidad de partes y causa, pues si bien no «todas» las súplicas eran iguales en ambos procesos, «la génesis de los derechos se encontraba en la declaratoria de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación esgrimió que no existía una relación causal entre lo pretendido por la precursora y una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de esta sociedad, por lo que advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca requirió que se declarara la improcedencia de la presente acción tuitiva,

Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca requirió que se declarara la improcedencia de la presente acción tuitiva, comoquiera que lo pretendido invadía la órbita del juez ordinario. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta memoró las actuaciones adelantadas ante aquel despacho, así como también precisó que del escrito tutelar no se desprendía protección alguna deprecada respecto de aquella autoridad judicial.

La Nación - Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que funcionalmente no le asistía razón alguna para responder frente a las prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas. La Compañía Acerías Paz del Río S.A., esgrimió que no tiene relación alguna con este proceso constitucional. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquel órgano, al tiempo que defendió la legalidad del mismo. 4Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir el proveído de 18 de abril de 2024 en el que confirmó la decisión del a quo de declarar 5Radicación n.° 76068 SCLAJPT-11 V.00 probada la excepción de pleito pendiente al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.

de 18 de abril de 2024 en el que confirmó la decisión del a quo de declarar 5Radicación n.° 76068 SCLAJPT-11 V.00 probada la excepción de pleito pendiente al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -18 de abril de 2024y la presentación de la queja -20 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto, el Tribunal convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se configuraba la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la parte ahí demandada.

Para ello, recordó que la figura denominada «pleito pendiente» se encuentra prevista como excepción previa en el numeral 8 . ° del artículo 100 del Código General del Proceso, con base en la cual, el demandado solicita al «Juez abstenerse de proferir sentencia de fondo acerca de un asunto discutido, por encontrase éste [sic] bajo el conocimiento de otra autoridad». 6Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

solicita al «Juez abstenerse de proferir sentencia de fondo acerca de un asunto discutido, por encontrase éste [sic] bajo el conocimiento de otra autoridad». 6Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, procedió a examinar cuáles eran las pretensiones incoadas en el juicio anterior, así como también, cuáles eran los fundamentos de estas, pues precisó que « puede ocurrir que unos mismos hechos sirvan de apoyo para distintas pretensiones»; en ese sentido expuso: En el presente caso encuentra la Sala que la señora ROSALBA ESTHER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ, el 14 de junio de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P”, identificada con el radicado N°47-001-3105004-2018-00229-00, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para:

1. Ordenar en contra de los demandados Electricaribe S.A - ESP y Colpensiones y a favor de la actora conceder y pagar la pensión oficial de sobreviviente por ley 33 de 1985 art. 1º desde el 1º de junio 1993 a la fecha.

2. Ordenar en contra de los demandados Electricaribe S.A -ESP y Colpensiones y a favor de la actora conceder la indexación de todas las cantidades insolutas de la pensión de sobreviviente hasta la fecha de pago.

3. Ordenar en contra de los demandados Electricaribe S.A - ESP y Colpensiones

y a favor de la actora conceder la indexación de todas las cantidades insolutas de la pensión de sobreviviente hasta la fecha de pago.

3. Ordenar en contra de los demandados Electricaribe S.A - ESP y Colpensiones y a favor de la actora conceder el reajuste de todas las mesadas pensionales oficiales por el referente convencional de la ley 4ª de 1976 desde el año 2000 a la fecha.

4. Ordenar en contra de los demandados Electricaribe S.A - ESP y Colpensiones ya [sic] favor de la actora pagar el retroactivo de todas las mesadas pensionales desde el 1 de junio de 1993 a la fecha.

5. Ordenar en contra de los demandados Electricaribe S.A - ESP y Colpensiones y a favor de la actora condenar en costas y agencias en derecho por todas las cantidades insolutas.

6. Ordenar en contra de los demandados Electricaribe S.A - ESP y Colpensiones y a favor de la actora fallar con criterios [e]xtrapetita y ultrapetita.

Asimismo, precisó que aquel trámite judicial fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en segunda, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y que, actualmente, se encuentra en esta Sala de Casación, la cual, en 7Radicación n.° 76068 SCLAJPT-11 V.00 providencia CSJ SL2943-2023, casó la sentencia del ad quem y profirió una serie de órdenes para mejor proveer. A continuación, indicó que en el proceso sometido a su consideración la precursora demandó: [...]

una serie de órdenes para mejor proveer. A continuación, indicó que en el proceso sometido a su consideración la precursora demandó: [...] 3. (…) al reconocimiento y pago de la pensión convencional plena y/o completa de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1974 art. 10 y convención de 1987 articulo 12 parágrafo primero vigente convención de 1989 y subsiguientes por normas preexistentes de Electrificadora del Magdalena S.AESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A - ESP, a partir del 1° de enero de 1985 (…) 4. (…) al reconocimiento y pago de la primera mesada [de] pensión convencional de sobreviviente, es [sic] por la suma de $ 207.370 porque Eduardo Cuestas cumplió los 20 años de servicio desde el 1 de enero de 1985, para pensión convencional plena sin tener en cuenta la edad, convención de 1974 art. 10 de Electrificadora del Magdalena S.A ESP sustituida por Electrificadora del Caribe SA - ESP. 5. (…) al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada de la pensión convencional de sobreviviente plena y/o completa en un 15% anual, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1985 [c]lausula [sic] [o]ctava vigente en convención de 1987 y subsiguientes por normas preexistentes de Electrificadora del Magdalena SA - ESP sustituida por Electrificadora del

conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1985 [c]lausula [sic] [o]ctava vigente en convención de 1987 y subsiguientes por normas preexistentes de Electrificadora del Magdalena SA - ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A - ESP, que pactó el referente convencional de la ley 4a de 1976, aplicar el renjuste [sic] desde el año 2000 hasta cuando perviva el derecho de la pensión convencional de sobreviviente plena y/o completa. 6. (…) al reconocimiento y cumplimiento del derecho a liquidación de la pensión convencional de sobreviviente plena y/o completa, desde el 1 de enero 1985 hasta la fecha de pago y continuar pagándola hasta cuando perviva el derecho. 7. (…) al reconocimiento y pago de la pensión convencional de sobreviviente plena y/o completa sin tener en cuenta el valor que recibe la demandante por la pensión legal sobreviviente, en igualdad de derecho con los pensionados convencionado [sic] de Electrificadora del Caribe S.A-ESP en liquidación con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A-ESP Foneca y Caribemar de la Costa S.A.S - ESP, como son los señores Genilberto Martinez [sic] Bovea (…) 8Radicación n.° 76068 SCLAJPT-11 V.00 8. (…) concederle el derecho a la igualdad a otorgar y pagar pensión convencional a la señora Rosalba Ester Hundelshausen Martínez en su condición

SCLAJPT-11 V.00 8. (…) concederle el derecho a la igualdad a otorgar y pagar pensión convencional a la señora Rosalba Ester Hundelshausen Martínez en su condición de compañera permanente que fue del Extinto Eduardo Cuesta Pérez con la señora Dalgy Esther Mojica de Castro, cónyuge del extinto Oscar [sic] [C]astro Reales, a quien por sentencia con radicado 47001 3105-002 201600363 01 de Dalgy Esther Mojicu [sic] de Castro contra Electrificadora del Caribe S.AESP y otros, de fecha julio 24 de 2020, magistrado Dr. Carlos Alberto Quant Arévalo, se le otorgó pensión convencional de sobreviviente por lo siguiente: "como puede verse, de lo reseñado en la jurisprudencia, fácilmente se extrae que es transmisible la pensión convencional al grupo familiar del pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, por ser este un elemento indisoluble de derecho adquirido, por lo cual puede ser transferida a sus causahabientes". […] Al estudiar lo anterior, el órgano judicial convocado encontró que, efectivamente, se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente, lo cual fundamentó así:

En efecto, encuentra esta Sala que milita otro proceso que se está adelantando, entre las mismas partes que integran esta litis, pues en el proceso anterior, también figuran como partes la señora ROSALBA ESTHER

HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ y ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

entre las mismas partes que integran esta litis, pues en el proceso anterior, también figuran como partes la señora ROSALBA ESTHER

HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ y ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

Por otro lado, se tiene que dentro del primer proceso se presentó recurso de casación, mismo que aún está pendiente por resolver, por lo que no existe duda de que se encuentra vivo el pleito. De igual manera, visto lo pretendido no existe duda de que el objeto que hoy se persigue, está contenido en la pretensión principal del primer proceso, que no es otra que, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y es que el hecho de que en el primer proceso se solicitara dicho reconocimiento con fundamento en el impuesto en la ley [sic] 33 de 1985, mientas [sic] que en el segundo proceso se hiciera con base en las disposiciones contenidas en la Convención colectiva de 1974, artículo décimo de 1987 Artículo 12º, parágrafo primero, no es más que la forma o la manera en que se espera su reconocimiento, mismo que de cualquier forma no ata al Juez, pues, en virtud del principio iuris [sic] nuvit [sic] curia es deber de este aplicar en el proceso la norma vigente que regule la materia y que le resulte más favorable en su situación particular a la parte demandante, por lo que, se itera, indistintamente de la forma o la norma invocada en una y otra demanda, el propósito es el mismo, cual es el que se declare a la señora ROSALBA ESTHER 9Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

mismo, cual es el que se declare a la señora ROSALBA ESTHER 9Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes causada por el señor Eduardo Cuesta Pérez a cargo de su empleador. […] Bajo esas consideraciones, en este caso encuentra la Sala que se dan los siguientes presupuestos, toda vez que se evidencia que la demandante en efecto presentó dos procesos ordinarios, de las cuales conforme con su contenido se puede inferir que, en ambos casos i) hay identidad de partes, sino que de los hechos, y de las pretensiones, pese a que cotejadas no son exactamente los mismos, se evidencia una ii) identidad esencial que permite inferir que el segundo proceso replantea una cuestión discutida en el primero tramitado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO – SANTA MARTA, el cual, como se dijo previamente, luego de estudiar las circunstancias particulares del caso, absolvió a las demandadas de las pretensiones, e iii) identidad de causa, referente a que la señora ROSALBA ESTHER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes causada por el señor Eduardo Cuesta Pérez. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad

no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 76068

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...