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CSJ - STL12573-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12573-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12573-2024 Radicación n.° 108715 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS DAVID OTERO JANNA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso « en conexión con el derecho al patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108715

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante adelantó proceso ejecutivo contra Patricia María Ríos Lemus y Alejandro Manuel del Castillo Guzmán, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de las sumas adeudadas en virtud de la «[l]etra de cambio No 007», suscrita entre estos, así como también, por los respectivos intereses de mora los cuales estimó, a la fecha de la presentación de la demanda, en «6.549.875,00». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del

los respectivos intereses de mora los cuales estimó, a la fecha de la presentación de la demanda, en «6.549.875,00». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001315301320210029400, autoridad judicial que, por auto de 16 de noviembre de 2021, libró la orden de apremio y decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad de Patricia María Ríos Lemus para, posteriormente, disponer su secuestro a través de proveído de 22 de marzo de 2022. El 31 de mayo siguiente, se llevó a cabo la respectiva diligencia, a la cual Franklin Luis Guzmán Correa y Raquel Cecilia Bequis Gómez se opusieron, pues adujeron la condición de poseedores. Surtido el trámite de rigor, por sentencia anticipada de 3 de marzo de 2023, el fallador de primer grado resolvió: PRIMERO. PRIMERO. [sic] DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, señora PATRICIA MARIA [sic] RIOS [sic] LEMUS, denominadas “DERIVADA DEL NEGOCIO JURIDICO [sic] CAUSAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO”, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante con la ejecución de la demanda ejecutiva de MAYOR CUANTÍA, a favor de CARLOS DAVID OTERO

SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante con la ejecución de la demanda ejecutiva de MAYOR CUANTÍA, a favor de CARLOS DAVID OTERO JANNA y en contra de los señores PATRICIA MARIA [sic] RIOS [sic] LEMUS y ALEJANDRO MANUEL DEL CASTILLO GUZMAN [sic], conforme lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago de fecha noviembre 16 de 2021. 2Radicación n.° 108715

SCLAJPT-03 V.00

TERCERO. ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados; y los que llegaren a ser objeto de tales medidas. CUARTO. ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados; y los que llegaren a ser objeto de tales medidas. [sic] QUINTO. DAR cumplimiento a lo ordenado en el artículo 446 del Código General del Proceso, por lo cual se ordena practicar la liquidación del crédito conforme a la ley. […] La anterior providencia, fue adicionada mediante proveído de 8 de marzo de 2023, en el que se determinó: PRIMERO. Adicionar la sentencia anticipada de fecha marzo 03 de 2023 de conformidad con el artículo 287 del C G del P, en la siguiente forma: Rechazar la oposición al secuestro propuesta por los señores FRANKLIN LUIS GUZMAN [sic] CORREA y RAQUEL CECILIA BEQUIS GOMEZ [sic], por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Condenare en costas a la parte incidentalista, en un (1) salario mínimo mensual vigente.

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Condenare en costas a la parte incidentalista, en un (1) salario mínimo mensual vigente. En contra de la anterior decisión, Patricia María Ríos Lemus y los terceros opositores Franklin Luis Guzmán Correa y Raquel Cecilia Bequis Gómez interpusieron recurso de apelación, medios impugnativos que conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, mediante decisión de 10 de octubre de 2023 dispuso: 1º) Confirmar la sentencia inicial del 3 de marzo de 2023 proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla de Barranquilla [sic]. 2º) Condenar al pago de costas de segunda instancia a la demandada recurrente Patricia María Ríos Lemus. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00. 3Radicación n.° 108715 SCLAJPT-03 V.00 3º) Revocar la sentencia la sentencia [sic] complementaria del 8 de marzo de 2023 proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla de Barranquilla [sic], y en su lugar se dispone el levantamiento del secuestro sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria 040122579 ubicado en la calle 49 # 46A-39 de esta ciudad. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los

Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los defectos fáctico y material o sustantivo, pues «no le dio la validez y presunción de cierta[s] que gozan las escrituras publicas [sic] y su contenido» y desarrolló una « valoración caprichosa al testimonio del testigo OSCAR [sic] VILLABA CONTRERAS». Asimismo, en lo atinente al presupuesto de inmediatez, manifestó que la «hipoteca que pesa sobre el inmueble fue cancelada, por lo cual se encuentra[n] en un riesgo inminente [sus] derechos». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de octubre de 2023 y que se «ratifique» el fallo complementario proferido por el a quo el 8 de marzo del mismo año.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 16 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes

4Radicación n.° 108715 SCLAJPT-03 V.00 e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

4Radicación n.° 108715 SCLAJPT-03 V.00 e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, pues expuso que la vulneración de derechos fundamentales alegada no se dirigía hacia una actuación de aquel despacho. Por su parte la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Hernando José del Castillo Guzmán, quien adujo ser apoderado de Patricia María Ríos Lemus, requirió que se declara la improcedencia de la acción de tutela impetrada, toda vez que no se advertía «la alegada vía de hecho y violación del derecho al debido proceso». Asimismo, Óscar Enrique Gil de la Hoz, quien manifestó ser el mandatario judicial de Franklin Luis Guzmán Correa y Raquel Cecilia Bequis Gómez, deprecó que se declarara la improcedencia del presente mecanismo, comoquiera que el accionante pretendía «mostrar» sus consideraciones personales sobre la interpretación realizada por el ad quem accionado. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues concluyó «que la [sic] accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la

concluyó «que la [sic] accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la 5Radicación n.° 108715 SCLAJPT-03 V.00 inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, oportunidad en la que reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial y manifestó que la « inmediatez se creo [sic] en [j]unio del 2024», fecha en la que, ante la « inminente terminación del proceso hipotecario por pago total, [su] derecho de propiedad […] se encuentra vulnerado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 108715

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2023, en la que revocó parcialmente la decisión del a quo y en su lugar dispuso el levantamiento del secuestro sobre el bien inmueble embargado al interior del proceso ejecutivo bajo estudio. Pues bien, sobre este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la providencia cuestionada - Estado No. 172 de 11 de octubre de 2023y la interposición de la presente acción -12 de julio de 2024es de más de nueve meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección

acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de 7Radicación n.° 108715 SCLAJPT-03 V.00 inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de una supuesta vulneración de sus derechos, así como

Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de una supuesta vulneración de sus derechos, así como tampoco, una tardanza relacionada con la « inminente terminación del proceso hipotecario por pago total» respecto del bien embargado.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

8Radicación n.° 108715

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 108715

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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