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CSJ - STL12573-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12573-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12573-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por C. V. O. SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131-05-004-2020-00197-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica »Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Sebastián Hernández Ramírez adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante a fin de que

se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Sebastián Hernández Ramírez adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por sentencia de 19 de mayo de 2023, el a quo accedió a lo pretendido y, por tanto, condenó a la aquí promotora a cancelar al demandante auxilio de cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria hasta por 24 meses e intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera a partir del 1° de abril de 2020 hasta cuando se satisfaga la obligación.

Inconforme con lo allí decidido, el extremo demandado presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por fallo de 28 de febrero de 2025 confirmó la determinación de primer grado; contra la antedicha decisión, la interesada presentóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 SCLAJPT-11 V.00 3 solicitud de aclaración misma que fue denegada en auto de 9 de octubre siguiente.

Posteriormente, la tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, no obstante, a través de auto de 27 de febrero de 2026, el colegiado convocado lo negó tras considerar que no

Posteriormente, la tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, no obstante, a través de auto de 27 de febrero de 2026, el colegiado convocado lo negó tras considerar que no le asistía interés económico para acudir a esa senda pues las condenas impuestas ascendían a $59.231.941.

La promotora del amparo censuró los fallos emitidos en ambas instancias pues, en su sentir, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque efectuaron una valoración irracional y parcializada del material probatorio allegado al plenario ; sobre el particular, afirmó que las determinaciones censuradas se fundamentaron en las afirmaciones expresadas por el demandante, las cuales «son contrarias a la realidad y a los hechos» y se dejó de valorar (i) el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes y (ii) la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación.

Con base en lo anterior, la tutelante acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto los fallos de 19 de mayo de 2023 y 28 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00

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4 El presente trá mite fue asignado inicialmente al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, por auto de 30 de junio de 2026 remitió las

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4 El presente trá mite fue asignado inicialmente al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, por auto de 30 de junio de 2026 remitió las diligencias a esta Corte con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Así, recibidas las diligencias en esta Sala, por auto de 2 de julio de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió sus determinaciones.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la parte accionante pretendía reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, atribuyendo a la acción de tutela el propósito de sustituir el criterio del juez natural por una nueva valoración de las pruebas practicadas, de allí que solicitó que se de negara el amparo solicitado. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00

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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la promotora pretende que se dejen sin efecto los fallos de 19 de mayo de 2023 y 28 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 19 de mayo de 2023 y 28 de febrero de 2025 , respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de el las, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue

respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de el las, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -28 de febrero de 2025 - por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última actuación -auto que denegó la casación- (27 de febrero de 2026notificado el 13 de marzo siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no proced ía recurso alguno pues la accionante estaba alejada del quantum necesario para acudir a casación.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de l as causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de l as causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por la tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00

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  • Juan Sebastián Hernández Ramírez alegó la existencia de un contrato realidad con la sociedad demandada, el cual estuvo vigente desde el 1° de noviembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 y que, en el marco de este, desarrolló labores de observador con un salario mensual de $2.000.0000. • Por su parte, precisó que C.V.O SAS indicó que con el demandante existió un contrato de prestación de servicios desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2017 y que el actor renunció anticipadamente.

Pues bien, para abordar dicha disparidad, e l Tribunal empezó por explicar que el contrato de trabajo, a la luz del artículo 23 del CST, requiere de tres elementos esenciales, los cuales son: (i) actividad personal del trabajador; (ii) continua subordinación o dependencia y (iii) un salario como retribución del servicio.

Adicionalmente, recordó que de conformidad con el canon 24 de la misma codificación, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral.

retribución del servicio.

Adicionalmente, recordó que de conformidad con el canon 24 de la misma codificación, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral.

Ahora bien, sobre el caso particul ar, señaló que al plenario se allegaron las siguientes probanzas:

(i) Certificado de 3 de noviembre de 2017 expedido por CVO SAS en el que indicó que el demandante inicióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 SCLAJPT-11 V.00 8 proceso de selección al cargo de observador de importación y que tuvo capacitación durante las dos primeras semanas de octubre de 2017. (ii) Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. (iii) Correos electrónicos remitidos entre el demandante y la sociedad convocada. (iv) Carta de terminación del contrato, la cual se motivó «por el incumplimiento en el pago de salarios y sobrecarga laboral». (v) Certificaciones bancarias. (vi) Resolución n.° 007199 de 22 de septiembre de 2017 en la que la DIAN autorizó al actor como observador de operaciones de importación y el acto administrativo que revocó dicha autorización. (vii) Detalle de pagos realizados al demandante. (viii) Comunicación de terminación del contrato «sin constancia de recibido por el actor».

Asimismo, mencionó los interrogatorios rendidos por el representante legal de la demandada y el convocant e, así como los testimonios de Nohelio Eduardo Laitón y Elkin Albeiro Bareño; de todo lo anterior, expuso:

Asimismo, mencionó los interrogatorios rendidos por el representante legal de la demandada y el convocant e, así como los testimonios de Nohelio Eduardo Laitón y Elkin Albeiro Bareño; de todo lo anterior, expuso:

(…) Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir la prestación de servicios de Juan Sebastián Hernández Ramírez para C.V.O S.A.S., en el cargo de Observador en las Operaciones de Importación, de 01 de noviembre de 2017 a 31 de marzo de 2018; situaciones fácticas que se coligen del contrato suscrito entre las partes de fecha 27 de noviembre de 2017, con efectos retroactivos a 01 de noviembre de ese año, en que se acordaron las funciones que debía desempeñar el actor comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00

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9 Observador, así como una remuneración mensual de $2'000.000.00.

(…) Cabe precisar, que la comunicación emitida por C.V.O. S.A.S. de 15 de diciembre de 2017, en que informa al actor la decisión de terminar el contrato a partir de 31 de diciembre de 2017, no fue puesta en conocimiento del demandante, tampoco se acreditó que la ejecución del con trato se hubiera interrumpido en esta calenda, sino que Hernández Ramírez continuó ejerciendo sus labores, además, el 05 de enero de 2018, las partes suscribieron nuevo contrato de prestación de servicios, el cual contiene las mismas condiciones del contrato inicial con fecha de ejecución a

calenda, sino que Hernández Ramírez continuó ejerciendo sus labores, además, el 05 de enero de 2018, las partes suscribieron nuevo contrato de prestación de servicios, el cual contiene las mismas condiciones del contrato inicial con fecha de ejecución a partir de 02 de enero anterior, situación ante la cual el Representante Legal de la pasiva dijo que había sido por instrucción de los gremios, más no indicó que en efecto se hubiera interrumpido la prestación del servici o; por su parte, aunque los testigos Nohelio Eduardo Laiton y Elkin Albeiro Bareño no prestaron sus servicios con el demandante, fueron enfáticos en indicar que debían presentar reportes diarios de las inspecciones que realizaban, estos por medio de un for mato de Excel que era entregado directamente por C.V.O. S.A.S., y que quien los contrató fue directamente la enjuiciada, situaciones que coinciden con lo manifestado por Hernández Ramírez tanto en la demanda como en su interrogatorio.

Conforme lo antedicho, coligió que en el asunto obraba a favor del demandante la presunción prevista en el canon 24 del CST , de allí que correspondía a la demandada acreditar que la relación fue independiente y sin subordinación «sin embargo, la sociedad enjuiciada no aportó medio de persuasión que desvirtuara la presunción, por el contrario, obran correos electrónicos que dan cuenta de instrucciones que recibía el accionante».

De lo anterior, concluyó que en el asunto se demostró la existencia de un contrato realidad, de allí que debía confirmarse la decisión de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se

De lo anterior, concluyó que en el asunto se demostró la existencia de un contrato realidad, de allí que debía confirmarse la decisión de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 SCLAJPT-11 V.00 10 prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia tras concluir que la sociedad demandada no desvirtuó la existencia del contrato laboral alegado por el allá convocante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.

Ahora bien, frente a las objeciones que la tutelante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto

debatidos al interior del juicio censurado.

Ahora bien, frente a las objeciones que la tutelante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00

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En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte

deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en relación con la censura relacionada con que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, esta Sala encuentra que, dicho reparo no fue manifestado en el recurs o de apelación presentado por la sociedad accionante contra el fallo de primera instancia, de allí que la colegiatura reprochada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichas inconformidades, circunstancia que configura una causal de improcedenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01803-00 SCLAJPT-11 V.00 12 del amparo de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 pues recuérdese que no se puede convertir la acción de tutela en un escenario para introducir censuras novedosas que no fueron sometidas previamente al conocimiento del juez natural, en con travía del principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo constitucional.

acción de tutela en un escenario para introducir censuras novedosas que no fueron sometidas previamente al conocimiento del juez natural, en con travía del principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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