CSJ - STL12574-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12574-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL12574-2022 Radicación n o 99119 Acta nº 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , y el apoderado legal de la accionante, Inversiones 10.578 SA y Globalcom SAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A en contra del hoy recurrente y del JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo verbal identificado con el radicado No. 11001310301920180045500 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99119
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El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que el suplicante en el
administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que el suplicante en el presente trámite fue demandado por Globalcom SAS en la causa civil motivo del reproche supra legal. Refirió el invocante que apelada la decisión de primera instancia del 27 de septiembre de 2021, desfavorable a sus intereses, mediante escrito presentado dentro del término legal, precisó sus reparos concretos frente a la decisión y con suficiencia demostró su desacuerdo. Señaló, que dicho recurso fue concedido el 6 de octubre de 2021, pero el fallador de primera instancia omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso, en razón a que no remitió a tiempo el expediente ante el superior para lo de su cargo. Indicó el convocante, que el 28 de abril de 2022, se enteró a través de la página de la Rama Judicial, sobre la decisión del Tribunal fustigado de declarar desierto el recurso el 25 de abril anterior, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual fue denegado el 22 de junio de 2022, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el objeto principal del medio de 2Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 impugnación presentado, cual era que se ordenara dar publicidad al envío del expediente al superior. Insistió, en que 1 de julio de 2022, la Sala convocada decidió negar la solicitud de adición, sin referirse tampoco en
publicidad al envío del expediente al superior. Insistió, en que 1 de julio de 2022, la Sala convocada decidió negar la solicitud de adición, sin referirse tampoco en esta oportunidad, al objeto principal del recurso, es decir: «sin reprochar, en ningún momento, la conducta omisiva al deber constitucional y legal de publicidad del juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al haber impedido a las partes conocer la fecha de remisión del expediente al superior, después de más de medio año de no haberlo hecho» Conforme a lo precedido, pretende el actor, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene revocar la decisión del magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente por parte de Comcel S.A. contra la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se ordene correr traslado para que sea sustentado el recurso de apelación que ya fue interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento.
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Dentro del término legalmente establecido, la titular del
interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento. 3Radicación n.° 99119
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Dentro del término legalmente establecido, la titular del Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de Bogotá, informó que en el proceso precitado, dictó sentencia escrita el 27 de septiembre de 2021, y con auto del 6 de octubre de ese mismo año, se accedió a la corrección y apelación de la sentencia, ordenando el envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, para lo de su cargo. Señaló la inexistencia de vulneración a los derechos invocados, pues si bien pudo haber una demora en cuanto a la remisión del expediente ante el superior, dicha tardanza no puede tomarse como excusa por parte del quejoso para pretender revivir un término fenecido, máxime cuando era un deber de la parte verificar constantemente la página web no solo del despacho, sino la del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se evidencia que con auto de fecha del 24 de marzo de 2022, se admitió el recurso, concediendo el término para sustentarlo. De otro lado, Globalcom SAS rindió un informe relacionado con el trámite procesal de primera instancia e Inversiones 10578 SAS, reseñó que la tutelante debió promover incidente de nulidad que el Código General del Proceso contempla como mecanismo para defender la vulneración al debido proceso que invoca. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del
promover incidente de nulidad que el Código General del Proceso contempla como mecanismo para defender la vulneración al debido proceso que invoca. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 12 de agosto de 4Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando que: «…De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado… (…)De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto
caso aquí auscultado… (…)De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora.»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, interpuso apelación sin realizar pronunciamiento adicional.
Los demás intervinientes sustentaron en los siguientes términos: - Inversiones 10.578 SAS, de su exposición concluyó, que se dictó la sentencia objeto del proceso, sin tacha alguna frente al procedimiento o la autoridad judicial competente y 5Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 con ello se garantizó el acceso a la administración de justicia. Que el recurso de apelación contra la providencia, garantizó el debido proceso, tanto así, que fue concedida, cuando presentó los reparos concretos, adicionalmente se envió ante la segunda instancia, que corrió traslado para sustentar el recurso en los términos señalados, mismos que fueron obviados por el accionante. Así, no se cumple ninguno de los requisitos para aplicar
instancia, que corrió traslado para sustentar el recurso en los términos señalados, mismos que fueron obviados por el accionante. Así, no se cumple ninguno de los requisitos para aplicar la excepcionalísima figura disfuncional y disruptiva del defecto procedimental por exceso ritual, por lo que en su criterio, la sentencia tutelar debe ser revocada. - Globalcom SAS, solicitó se revoque la decisión, toda vez que bajo el imperio del artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020 o del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (Ley que estableció su vigencia permanente), en todos los casos en los que el apelante no sustente su recurso de alzada ante el Juez Ad quem, debe declararse desierto el respectivo recurso; la sanción legalmente establecida es clara e inequívoca y no contempla excepción alguna. Insistió en que las órdenes emitidas en el fallo de tutela aquí impugnado, conllevan entre otras, a que se aplique inadecuadamente el inciso 2º del numeral 3º del articulo 322 CGP, norma que diferencia el acto procesal de señalar los reparos concretos que el apelante le hace a la sentencia del acto procesal de sustentar el recurso ante el superior.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la providencia que resolvió declarar desierta la alzada. Frente a las censuras expuestas en los escritos de impugnación, se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual se concedió parcialmente el amparo, al reflexionar que con la sustentación formulada en primera instancia, no era 7Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 necesario presentar los alegatos en el término de traslado del
con la sustentación formulada en primera instancia, no era 7Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez fustigado. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 11001310301920180045500. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el despacho de primera instancia profirió sentencia el 27 de septiembre de 2021, mediante auto del 6 de octubre siguiente accedió a una solicitud de aclaración de la misma y concedió el recurso de apelación. El Tribunal encausado, a través de auto de fecha 24 de marzo de 2022, ordenó admitir la alzada y dispuso correr traslado para sustentarla, conforme lo consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Dicha decisión, se fijó en el estado del día 25 de marzo siguiente, empezando a correr el término referido, a partir del día 26 de marzo de la misma anualidad, como se desprende del expediente judicial aportado al plenario constitucional. En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del 25 de abril hogaño, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por el hoy promotor y resuelta de forma desfavorable en proveído del 22 de junio de 2022. 8Radicación n.° 99119
del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por el hoy promotor y resuelta de forma desfavorable en proveído del 22 de junio de 2022. 8Radicación n.° 99119
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En la última de las decisiones en cita, dispuso que recoge la postura planteada en las sentencias CC SU-418 de 2019 y CC C-420 de 2020, que permite colegir que la interpretación atinente a la forzosa sustentación de la herramienta vertical ante el juez de segundo grado, no se devela como un exceso de ritual manifiesto, sino como el cabal cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador. Frente al recurso desierto advirtió, que es la consecuencia de la no sustentación del mismo. Conforme al recuento procesal previamente referido y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de la sentencia motivo de impugnación, en la que se concedió parcialmente el amparo, y como consecuencia, declaró dejar sin valor y efecto el proveídos «del 22 de junio de 2022», lo que conllevó a los recurrentes a insistir en que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, la Sala de entrada advierte, que el petitorio en esta instancia constitucional está llamado a prosperar, como pasará a verse. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que la convocada no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al
verse. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que la convocada no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la 9Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 decisión del 25 de abril de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por el aquí libelista. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la entidad judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este
razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no comparte la decisión adoptada por el a quo 10Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, consistente en la ocurrencia de un «exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo constitucional CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL27912021. Finalmente, cabe precisar, que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio
ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con 11Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 99119
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Radicado: 99119
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la sociedad proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso declarativo verbal originario de la queja constitucional. De modo
vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso declarativo verbal originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable.Radicación n.° 99119
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación
sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 15Radicación n.° 99119 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16