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CSJ - STL12576-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12576-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12576-2024 Radicación n.° 75180 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (1 9) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que FLORENTINO DÍAZ GUENDICA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, petición y debido proceso.

Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra AFP Protección S.A., con el fin de que se reconociera y pagara pensión de invalidez.Radicación n.° 75180

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Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 18 de enero de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el expediente se puso a disposición del ad quem el 21 de enero de 2022. Señala que a través de auto de de 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos ; sin embargo, a la fecha no ha proferido

Señala que a través de auto de de 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos ; sin embargo, a la fecha no ha proferido decisión de fondo. Agrega que por medio de providencia de 17 de noviembre de 2023, el asunto se reasignó a la magistrada siguiente en turno para que conociera del mismo, debido a que la ponencia inicialmente presentada no fue aprobada. Refirió que el 15 de diciembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024 solicitó el impulso del proceso para que se defina el asunto en segunda instancia; no obstante, no ha obtenido respuesta a dichos requerimientos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo, circunstancia que, a su juicio, afecta su condición personal debido a que no posee ningun ingreso que permita su sustento. 2Radicación n.° 75180

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2024 y se admitió a

ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2024 y se admitió a través de auto de l 11 de junio de 2024, por medio de la cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado, remitió el link de acceso al expediente digital e indicó que por medio de auto de sustanciación se reasignó el conocimiento del asunto a la magistrada que siguiente en turno, debido a que el proyecto de sentencia que presentó no obtuvo el quorum necesario para su publicación. El apoderado judicial de AFP Protección S.A. indicó que los reparos que el actor alega en el presente mecanismo constitucional no se dirigen contra su representada. El Juez Once Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que se desvincule de la presente acción constitucional toda vez que el procedimiento se realizó el acuerdo a lo legalmente establecido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

3Radicación n.° 75180 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la

estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha 4Radicación n.° 75180 SCLAJPT-11 V.00 proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, luego de revisar las actuaciones adelantadas , se tiene que el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 18 de enero de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se advierte que el accionante presentó recurso de

sentencia de 18 de enero de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se advierte que el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admtió y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos ; sin embargo, a la fecha no ha proferido decisión de fondo. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho judicial accionado el 20 de enero de 2022 y, por medio de auto de 9 de junio de 2023, que se notificó por estado de 13 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Asímismo, luego de revisar las pruebas, se advierte que a traves de auto de 17 de noviembre de 2023, se reasignó el conocimiento del asunto a la magistrada siguiente en turno, debido a que el proyecto que presentó el magistrado al que inicialmente se repartió el expediente, no obtuvo el quorum necesario para la aprobación de la sentencia. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo 5Radicación n.° 75180 SCLAJPT-11 V.00 que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia

constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo 5Radicación n.° 75180 SCLAJPT-11 V.00 que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante , al verificar las actuaciones surtidas por el Tribunal accionado, se observa que el 15 de diciembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024 el actor presentó solicitud de impulso procesal con el fin de que se definiera el asunto en segunda instancia sin que el ad quem se pronuncie al respecto . Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que responda los requerimientos que el actor presentó. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

6Radicación n.° 75180

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado. 6Radicación n.° 75180

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SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se pronuncie respecto a la solicitud de impulso procesal que el actor radicó el 15 de diciembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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