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CSJ - STL12577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12577-2024 Radicación n.° 108777 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ORLANDO LEÓN SILVA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y «[t] ercera edad», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral en contra de la AdministradoraRadicación n.° 108777

SCLAJPT-03 V.00

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara que le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas procesales. El asunto, de radicado n.° 17380310500120230012300 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada

extra petita y las costas procesales. El asunto, de radicado n.° 17380310500120230012300 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), autoridad judicial que, por sentencia de 20 de noviembre de 2023 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a JOSÉ ORLANDO LEÓN SILVA la suma $8.457.350 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar de forma indexada la suma de dinero adeudada al accionante, a partir del día 10 de enero de 2017.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES y a favor de la demandante. Se fijan como agencias la suma de $670.000.

Seguido a ello, el accionante presentó solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinario por lo que, el 1. ° de marzo del año que corre, el estrado judicial referido ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que a « la fecha COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento al fallo judicial» y que, el 24 de noviembre de 2023, remitió al correo electrónico de aquella entidad solicitud « con el fin de que estos dineros le fueran cancelados», sin obtener respuesta alguna. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal 2Radicación n.° 108777

cancelados», sin obtener respuesta alguna. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal 2Radicación n.° 108777 SCLAJPT-03 V.00 fin, solicitó ordenar a «COLPENSIONES a emitir el pago de la Reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, emitiendo la respectiva respuesta de fondo, lo que debe de hacerse en un término no superior a 48 horas siguientes a la Sentencia de la Acción de Tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024 y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), mediante proveído de 22 del mismo mes y año, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tras considerar que, a partir de los hechos consignados en el escrito inicial, se desprendía « la obligatoria vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de [La]

Dorada, Caldas». Seguido a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de auto de 23 de julio de 2024 la admitió, ordenó notificar a la entidad convocada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) remitió el link de acceso al expediente

derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que narró las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo deprecado, pues indicó que 3Radicación n.° 108777 SCLAJPT-03 V.00 actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver del promotor. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el resguardo incoado; en ese sentido, expuso: Lo anterior es importante, teniendo en cuenta que José Orlando Silva León solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, sin embargo, no demostró que hubiera radicado algún tipo de petición frente a COLPENSIONES en la cual no se hubiera brindado respuesta de fondo, clara y comprensible y en cuanto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, no se observan circunstancias al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral que actualmente se está surtiendo, para colegir que se están amenazando o vulnerando las prerrogativas constitucionales del actor, por lo que al no existir una amenaza “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara” en los

o vulnerando las prerrogativas constitucionales del actor, por lo que al no existir una amenaza “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara” en los términos de la Corte Constitucional (CC T-467 de 2003, T-424 de 2011, T-469 de 2014) la presente demanda de tutela debe declararse improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial, oportunidad en la que precisó que la entidad accionada tenía « pleno conocimiento » del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada

(Caldas).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 108777 SCLAJPT-03 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no efectuar el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) en fallo de 20 de noviembre de 2023, así como también, al no resolver la petición que este presuntamente radicó el 24 del mismo mes y año. Al respecto, es menester precisar que no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor, tendientes a que se le ordene a la entidad accionada que efectué el pago de la sentencia referida, esto, comoquiera que actualmente se surte ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) un trámite de ejecución a continuación del proceso ordinario laboral, en el que se pretende hacer efectivo aquel título ejecutivo judicial. En ese sentido, es evidente que en el caso bajo estudio existe un mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de los preceptos 5Radicación n.° 108777

judicial. En ese sentido, es evidente que en el caso bajo estudio existe un mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de los preceptos 5Radicación n.° 108777 SCLAJPT-03 V.00 constitucionales aquí alegados, ante lo cual cabe destacar, que esta acción constitucional impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Bajo tales consideraciones, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que el juez natural adopte al respecto, pues de acuerdo con lo mencionado, la intervención del juez constitucional resulta ser prematura y, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, en lo que concierne a la censura elevada por el accionante atinente a que se le dé respuesta a su petición del 24 de noviembre de 2023, conviene resaltar que, conforme a los documentos allegados al plenario, no se advierte que el proponente efectivamente haya elevado tal solicitud. En ese orden de ideas, es menester indicar que, para que proceda el resguardo constitucional en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, aspectos que no pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de tutela, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así las cosas, no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del promotor, con fundamento únicamente en su

o hipótesis del juez de tutela, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así las cosas, no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del promotor, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración de su prerrogativa fundamental de petición. 6Radicación n.° 108777

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Bajo tal panorama, se colige que el amparo constitucional tampoco puede tener vocación de prosperidad frente a este punto, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa que le incumbe para su procedencia, lo que trae como consecuencia indefectible su fracaso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 108777

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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