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CSJ - STL12578-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12578-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12578-2024 Radicación n° 202400747 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que FREDY ERNESTO CONTRERAS MELO interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relata que el 14 de mayo de 2024 comenzó a funcionar la nueva plataforma electrónica de la Rama Judicial, a la cual tienen acceso todos los ciudadanos. Refiere que el cambio anterior no se socializó con los usuarios y ello los afectó, pues con la antigua plataforma se accedía a las publicaciones de los estados electrónicos de cualquier despacho judicial del país, circunstancia que no ocurre con la nueva plataforma, la cual ha presentadoRadicación n.° 202400747 SCLAJPT-11 V.00 varias inconsistencias e impide a los usuarios obtener la información que requieren de los diferentes despachos judiciales del país. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues las fallas de la plataforma electrónica de la Rama Judicial impiden acceder oportunamente a conocer las decisiones y actuaciones de las diferentes autoridades judiciales del país. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se proceda ordenar «a

actuaciones de las diferentes autoridades judiciales del país. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se proceda ordenar «a la RAMA JUDICIAL (sic), habilitar un canal igual o más eficiente que el portal histórico de este órgano, para poder revisar los estados electrónicos y demás actuaciones judiciales, de TODOS (sic) los despachos judiciales». Asimismo, requiere como medida provisional « ordenar a la Rama Judicial la habilitación de esta plataforma para tal propósito, hasta tanto no se ponga a funcionar la nueva, de manera o mejor». La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2024 y se asignó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), autoridad que a través de auto de la misma fecha remitió el asunto por competencia a la Secretaría General de esta Corporación, para el conocimiento del asunto. El 11 de junio de 2024 la acción de tutela se asignó a esta Sala y por medio de auto de 13 de junio de 2024 se inadmitió, con el fin de que detallara con precisión si el resguardo se dirige contra el Juez Treinta y Cinco Administrativo Sección Tercera de Cundinamarca, Juez Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá o el Consejo 2Radicación n.° 202400747

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Superior de la Judicatura, dado que en el escrito de tutela menciona a ambas autoridades. Asimismo, se requirió para que indicara con claridad cuáles son los

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Superior de la Judicatura, dado que en el escrito de tutela menciona a ambas autoridades. Asimismo, se requirió para que indicara con claridad cuáles son los reparos y pretensiones que tenía contra aquellas, es decir, las razones que motivaron los cuestionamientos que formuló en la presente acción constitucional y qué pretendía con ello, con ocasión del escrito de tutela y los anexos que aportó. En el término concedido para tal fin, el tutelante manifestó que su reparo se dirigía exclusivamente contra la Rama Judicial, motivo por el cual a través de auto de 19 de junio de 2024, la acción de tutela se admitió y corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, negó la medida provisional porque no se consideró necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. La directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo constitucional, en la medida que la intermitencia en el servicio del portal web de la Rama Judicial no puede ser tomada como una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida que no hay una afectación o falla de carácter permanente en la prestación del servicio de justicia que determine una vulneración al accionante o a cualquier ciudadano que sea usuario de los servicios de administración de justicia, ya que la página web de la Rama Judicial no está inhabilitada para sus consultas, además, es necesario recordar que todos los servidores judiciales (funcionarios y

usuario de los servicios de administración de justicia, ya que la página web de la Rama Judicial no está inhabilitada para sus consultas, además, es necesario recordar que todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) siguen laborando normalmente desde las sedes judiciales donde pueden presentar sus solicitudes para la protección de sus intereses y derechos 3Radicación n.° 202400747

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente asunto, Fredy Ernesto Contreras Melo acude a la acción de tutela con el fin de que esta Sala proceda a ordenar «a la RAMA JUDICIAL (sic), habilitar un canal igual o más eficiente que el portal histórico de este órgano, para poder revisar los estados electrónicos y demás actuaciones judiciales, de TODOS (sic) los despachos judiciales». Pues bien, para dar respuesta a dichas solicitudes , sea lo primero aclarar que Fredy Ernesto Contreras Melo acude al presente amparo como ciudadano, a efectos de que la autoridad judicial accionada cumpla la pretensión que formula. Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia de la presente acción, precisamente porque la presunta vulneración que alega no recae sobre un asunto en particular, sino sobre aspectos generales y abstractos.

pretensión que formula. Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia de la presente acción, precisamente porque la presunta vulneración que alega no recae sobre un asunto en particular, sino sobre aspectos generales y abstractos. En efecto nótese que el accionante fundamenta el resguardo constitucional en supuestos futuros e inciertos, pese a que, para que el mecanismo constitucional proceda, debe configurarse «una razón objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del 4Radicación n.° 202400747 SCLAJPT-11 V.00 tutelante». Así lo planteó la CC en la T-652-2012, que en lo pertinente indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta (CC T-279-1997). Asimismo, en sentencia CC T-247-2000 la Corte Constitucional

imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta (CC T-279-1997). Asimismo, en sentencia CC T-247-2000 la Corte Constitucional estableció que solo puede brindarse «protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos». Así, la pretensión que el actor formula contra la autoridad judicial convocada se fundamenta en aspectos generales y abstractos, así como en sucesos futuros e inciertos que no permiten inferir la presunta vulneración particular del derecho fundamental que alega. Con todo, en aras de dar una respuesta integral a lo pedido, se tiene que las pruebas suministradas en la acción constitucional no dan cuenta de que la solicitud que formula en esta ocasión se planteara directamente al Consejo Superior de la Judicatura, pese a que ello debió realizarlo previamente a la interposición del presente mecanismo, tal como lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL8918-2019, en la cual precisó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 5Radicación n.° 202400747 SCLAJPT-11 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

5Radicación n.° 202400747 SCLAJPT-11 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 202400747

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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