CSJ - STL12580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12580-2024 Radicación n.° 108545 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDGARDO CANO ACUÑA presentó contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 8 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Jesús Rafael Paternina Ozuna promovió proceso ordinario laboral en su contra, asunto que correspondió al JuzgadoRadicación n.° 108545
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Primero Laboral del Circuito de Sincelejo con radicado n.° 700013105001-2017-00267-00. Adujo que el demandante anexó el certificado de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio en donde aparece la calle 47 n.° 19112 de Barranquilla como su dirección de notificaciones judiciales, y en el acápite de notificaciones de la demanda señaló que lo podían notificar
persona natural de la Cámara de Comercio en donde aparece la calle 47 n.° 19112 de Barranquilla como su dirección de notificaciones judiciales, y en el acápite de notificaciones de la demanda señaló que lo podían notificar en la calle 47 n.° 19-109 de la misma ciudad. Indicó que cuando la autoridad judicial realizó la notificación personal «digito [sic] de manera errónea la nomenclatura que fungía en el certificado de cámara de comercio, indicando como dirección de notificación la calle 27 # 19-109 de la ciudad de barranquilla». Por ello el 1.° de septiembre de 2017 la empresa de mensajería devolvió la notificación por cuanto la dirección estaba errada. Destacó que la parte demandante manifestó bajo la gravedad de juramento no conocer otra dirección donde lo pudieran notificar y por tanto solicitó su emplazamiento y nombramiento de curador ad litem. Cuestionó que «el juramento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante fue hecho sin si quiera mediar la mas [sic] mínima verificación de todas las informaciones en donde estaban contenida la dirección que se tiene como domicilio para notificaciones judiciales, lo cual se reitera obraba previamente en el expediente judicial, en el certificado de cámara de comercio». Mediante proveído de 2 de octubre de 2017 el despacho ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem. 2Radicación n.° 108545
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Resaltó que el abogado que le designaron como curador ad litem ,
emplazamiento y le designó curador ad litem. 2Radicación n.° 108545
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Resaltó que el abogado que le designaron como curador ad litem , quien debía propender por ejercer su defensa técnica, no tuvo en cuenta los requisitos de contestación de la demanda que se estipulan en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, lo mencionado, el Juzgado convocado por medio de auto de 13 de abril de 2018 admitió la contestación «sin llevar a cabo el estudio de legalidad de tal escrito». Aseguró que el curador ad litem no asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siendo la oportunidad para objetar el decreto de la prueba testimonial que el demandante requirió o para que invocara nulidad por la indebida notificación. Señaló que el abogado asignado tampoco asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 31 de enero de 2019 y perdió la oportunidad de contrainterrogar a los testigos o interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. El demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y previo a decidir sobre el mandamiento de pago , el 16 de julio de 2019 el Juzgado «se percató de las inconsistencias que versaban sobre el acto de notificación» y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 137 del Código General del Proceso ordenó poner en
versaban sobre el acto de notificación» y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 137 del Código General del Proceso ordenó poner en conocimiento de la parte demandada la nulidad advertida para que esta se pronunciara dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Manifestó que confirió poder especial a Farid Elías Manzur Otero y Fuad Nadin Mazur García para que lo representaran judicialmente. El 5 de 3Radicación n.° 108545 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2019 se notificó al segundo del proveído mencionado. Por auto de 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró saneada la nulidad por cuanto, vencido el término que se concedió, la parte demandada no la alegó. Afirmó que en el año 2021 le solicitó a sus apoderados información sobre el proceso y que aquellos le manifestaron que la demanda se había archivado. Dijo que el 12 de diciembre de 2023 conoció que «sobre las cuentas bancarias de la cual soy titular, reposa unas medidas cautelares consistentes de embargo» y por ello le pidió explicación a sus apoderados, pero no obtuvo respuesta. Expuso que interpuso queja ante el Consejo Superior de la Judicatura por la conducta negligente de sus abogados por cuanto no interpusieron nulidad ni ejercieron la defensa adecuada en un proceso que, en su sentir está basado en falsedades; además informó que radicó denuncia penal por fraude procesal correspondiéndole el número de noticia criminal 700016001037202410442.
está basado en falsedades; además informó que radicó denuncia penal por fraude procesal correspondiéndole el número de noticia criminal 700016001037202410442. Censuró que el proceso se adelantó sin surtirse la notificación personal en debida forma y que se incurrió en defecto procedimental por falta de defensa técnica tanto por el curador ad litem como por los abogados a los que les otorgó poder. Consideró que el proceso se encuentra en «la etapa con liquidación de crédito aprobada a esperas de entregar depósitos judiciales por valor de 71 millones de pesos, los cuales han sido embargados de mis cuentas 4Radicación n.° 108545 SCLAJPT-12 V.00 bancarias, lo cual configura un perjuicio irremediable para mi [sic], pues afecta gravemente mis fiananzas [sic]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se retrotraigan todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso en cuestión por cuanto se incurrió en defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. Como medida cautelar pidió que se ordenara al juzgado accionado que se abstuviera de consignar a la parte demandante los depósitos judiciales hasta tanto se resolviera la presente acción de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de junio de 2024 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de junio de 2024 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Jesús Paternina Ozuna, Farid Elías Manzur Otero,
Fuad Nadin Manzur García, Luis Alberto Manotas Arciniegas, Adid Manuel Buelvas Arrieta, Yobanis Torres Martínez, y Silfredo Doria Babilonia, y a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 70001310500120170026700, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional que el actor solicitó por cuanto no se advertía una situación de emergencia que la ameritara. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo allegó el link de acceso al expediente, narró las actuaciones que adelantó al interior del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones y expuso que, 5Radicación n.° 108545
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Posteriormente el expediente que se encontraba pendiente de decidir sobre el mandamiento de pago permaneció inactivo en secretaría, y por haberse dado la situación de la suspensión de términos por la pandemia del Covid 19 así como el trabajo en casa, dicha inactividad se prolongó en el tiempo, teniendo en cuenta que en este Juzgado, tanto la titular del Juzgado, como el suscrito y otra empleada fuimos catalogados como personal con susceptibilidad de contagio sin que se nos
trabajo en casa, dicha inactividad se prolongó en el tiempo, teniendo en cuenta que en este Juzgado, tanto la titular del Juzgado, como el suscrito y otra empleada fuimos catalogados como personal con susceptibilidad de contagio sin que se nos permitiera la entrada al Juzgado durante todo ese tiempo, por lo que muchos expedientes permanecieron inactivos hasta que se finalmente se regresó progresivamente a trabajar de manera presencial y ante las reiteradas solicitudes de impulso por parte del apoderado del demandante se procedió a librar el mandamiento de pago ejecutivo, el cual fue notificado por Estado, conforme al precepto del artículo 306 del C.G.P., debido a la oportunidad en que fue presentado. Encontrándose en trámite el proceso ejecutivo el demandado confirió poder al abogado JUAN CAMILO ARAUJO [sic] GALVÁN (Archivo 62 del expediente digital) quien solicitó copias de las audiencias realizadas, sin realizar ninguna otra actuación o solicitud y una vez presentada la liquidación del crédito por parte del apoderado del ejecutante y corrido el traslado de ley, presentó objeción a la misma cumpliendo con el requisito de presentar una liquidación alternativa contenido en el numeral 2 del artículo 446 del CGP, sin embargo el Juzgado optó por aprobar la liquidación presentada por el apoderado del ejecutante por considerarla ajustada a derecho y a lo ordenado en el mandamiento de pago. Contra la anterior decisión el apoderado del demandado no interpuso recurso alguno, por lo que ejecutoriado el auto de aprobación de la liquidación se procedió a la entrega de los depósitos judiciales existentes hasta ese momento y
Contra la anterior decisión el apoderado del demandado no interpuso recurso alguno, por lo que ejecutoriado el auto de aprobación de la liquidación se procedió a la entrega de los depósitos judiciales existentes hasta ese momento y posteriormente se procedió a la liquidación y aprobación de costas del proceso ejecutivo, última actuación surtida hasta la fecha. Jesús Rafael Paternina Ozuna solicitó declarar improcedente la acción de amparo, defendió la legalidad de las actuaciones del despacho y advirtió que el demandado tuvo las oportunidades procesales para oponerse. Farid Elías Manzur Otero manifestó que al actor se le informó que la oficina de abogados a la cual pertenecían él y Fuad Nadin Manzur García se cerró en el año 2020 con ocasión de la pandemia; que en el mes de agosto de 2019 solicitaron a la oficina la sustitución del poder que les habían otorgado. 6Radicación n.° 108545
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Agregó que «En ningún momento el accionante informo [sic] a la oficina de abogados que el día 25 de julio del mismo año, había sido notificado a través de una empresa de mensajería de una notificación personal y mucho menos informó el motivo de la notificación, ni los términos que corrían para la misma. Fue hasta el día 5 de agosto del año en mención, que el señor FUAD NADIN MANZUR GARCIA [sic], al presentarse en el juzgado para indagar sobre el proceso que cursaba contra el accionante fue notificado del auto que ponía en conocimiento la acción de la nulidad, sin que en ese momento se le diera traslado de la demanda».
presentarse en el juzgado para indagar sobre el proceso que cursaba contra el accionante fue notificado del auto que ponía en conocimiento la acción de la nulidad, sin que en ese momento se le diera traslado de la demanda». Precisó que el 25 de julio de 2019 el accionante fue notificado del auto que advertía la nulidad y solo hasta el 2 de agosto de ese año le confirió poder a la oficina de abogados. El actor allegó un escrito de «complementación de fundamentos de interposición de acción de tutela» en el que reiteró las censuras contra el acto de notificación de la demanda por parte del despacho accionado y replicó las manifestaciones del escrito de contestación de Farid Manzur. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto «la vulneración alegada no es atribuible al Juzgado accionado, pues las omisiones de los abogados dentro del litigio no son responsabilidad del juez de instancia, máxime cuando este último, cumplió con su carga procesal, al advertir de la irregularidad 7Radicación n.° 108545 SCLAJPT-12 V.00 procesal que recaía sobre el trámite primario y ordenó notificar como es debido al accionante». En esa misma línea refirió que «la presente acción de amparo está llamado al fracaso, precisamente porque el demandante encausa su pedimento es en una irregularidad procesal por indebida notificación que no fue alegada en su debida oportunidad por sus defensores judiciales,
llamado al fracaso, precisamente porque el demandante encausa su pedimento es en una irregularidad procesal por indebida notificación que no fue alegada en su debida oportunidad por sus defensores judiciales, quienes al no activar los recursos dispuestos para tal fin le permitieron al operador judicial declarar subsanada la nulidad; por tanto, indudablemente el aparente actuar negligente de los togados no puede influir o afectar en la seguridad jurídica que caracteriza las decisiones judiciales». Finalmente mencionó que no procedía estudiar las acciones u omisiones de los apoderados por cuanto debía atenerse a las resultas del trámite que inició ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelista la impugnó y expuso que en su escrito de tutela relató todas las actuaciones que se adelantaron en el proceso para que aquellas no se analizaran de manera aislada.
Refirió que, […] la sentencia emitida por el juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sincelejo, fue tomada con base a presunciones por mi inasistencia a la audiencia en donde fui citado a interrogatorio de partes (305 CGP), documentos y testimonios falsos. Efectivamente era ilógico mi comparecencia al proceso, toda vez que se reitera el mismo fue a espaldas mías, es en razón a ello que la decisión tomada por el despacho se considera fundamentada bajo inducciones a errores que ni siquiera pudieron ser puestos en conocimiento al despacho, debido a la nula representación jurídica por parte del curador. 8Radicación n.° 108545
decisión tomada por el despacho se considera fundamentada bajo inducciones a errores que ni siquiera pudieron ser puestos en conocimiento al despacho, debido a la nula representación jurídica por parte del curador. 8Radicación n.° 108545
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A su juicio, consideró que el a quo constitucional debió valorar el escrito que Farid Elías Manzur Otero presentó en el que, en su sentir reconoció que no sabía cómo llevar a cabo la gestión del proceso. Además, pidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a Silfredo Doria Babilonia y Fuad Nadin Manzur García quienes guardaron silencio. Por auto de 29 de julio de 2024 esta Sala devolvió el expediente al juez de primera instancia constitucional por cuanto se advirtió que aquel estaba incompleto. El 1.° de agosto de esta anualidad el trámite reingresó al despacho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 9Radicación n.° 108545 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que invalide todo lo actuado dentro del proceso con radicad o n.° 70001310500120170026700 por las «errores» que este cometió y por la falta de defensa técnica. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, de acuerdo con el expediente: (i) El Juzgado accionado por medio de auto de 16 de julio de 2019 advirtió que en el trámite del proceso se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y por ello hizo uso de lo previsto
advirtió que en el trámite del proceso se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y por ello hizo uso de lo previsto en el artículo 137 ibídem y ordenó poner en conocimiento del hoy actor esta circunstancia para que se pronunciara sobre ello. (ii) El actor otorgó poder para su representación judicial el 5 de agosto de 2019, misma fecha en que su apoderado se notificó de la providencia de 16 de julio. (iii) El 21 de agosto de esa anualidad su defensor contestó la demanda. 10Radicación n.° 108545
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(iv) Por proveído de 18 de septiembre de 2019 el despacho convocado resolvió declarar saneada la causal de nulidad por cuanto vencido el término que se concedió al actor para pronunciarse sobre aquella, este guardó silencio. Por lo expuesto el actor tuvo a su alcance la oportunidad procesal para alegar la nulidad que ahora por esta vía tutelar reitera; sin embargo, no hizo uso adecuado de ella. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por otro lado, para esta Corporación no es dable que, bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, se quiera obtener resultados procesales a favor, cuando se dejaron vencer oportunidades, omitiendo los términos perentorios establecidos en la ley.
En tal sentido, si para el accionante la gestión de sus representantes judiciales no fue la esperada dentro del proceso que finalizó con el fallo de 11Radicación n.° 108545 SCLAJPT-12 V.00 31 de enero de 2019, para esta magistratura no es de recibo que con esto se pretenda revivir términos y justificar el hecho de no haber presentado los trámites de ley, teniendo en cuenta que, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto que de manera libre y voluntaria otorgó poder a quien consideró en su momento – 5 de agosto de 2019 - como sus defensores de confianza.
como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto que de manera libre y voluntaria otorgó poder a quien consideró en su momento – 5 de agosto de 2019 - como sus defensores de confianza.
Sobre este punto, se advierte además que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el momento en que se le notificó el auto de 16 de julio de 2019 que advirtió la nulidad -5 de agosto de 2019y la interposición de la presente queja -21 de junio de 2024-, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea pues transcurrieron 3 años y 10 meses, sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional de seis meses, que constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, no es dable que se pretenda trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quienes fungieron como sus representantes 12Radicación n.° 108545
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del derecho. Así mismo, no es dable que se pretenda trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quienes fungieron como sus representantes 12Radicación n.° 108545 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, ni mucho menos, reactivar oportunidades procesales sin tener en cuenta los derechos de los demás sujetos procesales.
Luego, la censura a la conducta desplegada por quienes fungieron como sus apoderados, se aclara que esta vía excepcional no ha sido establecida para reclamar las consecuencias de las acciones u omisiones de este tipo, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto norma, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. Si bien el actor manifestó que presentó queja disciplinaria contra el curador ad litem y los defensores judiciales que designó, en el expediente no hay constancia de ello, pero se itera que cuenta con los mecanismos que decida emplear ante la autoridad competente. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
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escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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