CSJ - STL12582-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12582-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12582-2024 Radicación n.° 108615 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y «contradicción» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108615
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Expuso que presentó acción de protección al consumidor contra Amarilo S.A.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio en
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que presentó acción de protección al consumidor contra Amarilo S.A.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio por la compraventa del «apartamento 11-403 Sub-etapa 1, parqueadero GJV-GJE422 y depósito DPA-DPA-14 del PROYECTO PALLADIO SERENA DEL MAR» en Cartagena. Relató que remitió copia de la demanda y de sus anexos, «en 6 correos electrónicos simultáneos» a Amarilo S.A.S. a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@amarilo.com y a la Fiduciaria Bogotá - Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palladio – Serena del Mar - a notificacionesjudiciales@fidubogota.com en atención a lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Adujo que la Superintendencia accionada admitió la demanda por auto de 29 de marzo de 2023 «y esta última providencia fue notificada el 30 de marzo de la misma anualidad tal como lo dispone el último inciso del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, es decir, sin el envío de la copia de la demanda y los anexos, pues estos ya habían sido remitidos por esta parte con la radicación de la demanda».
del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, es decir, sin el envío de la copia de la demanda y los anexos, pues estos ya habían sido remitidos por esta parte con la radicación de la demanda». Informó que Amarilo S.A.S. presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Expuso que radicó reforma a la demanda de la cual remitió copia a las partes a las direcciones de correo ya mencionadas; conforme a ello por auto de 26 de junio de 2023 la Superintendencia se abstuvo de resolver la nulidad y el recurso propuesto; y por proveído de la misma fecha la autoridad admitió la reforma de la demanda y en el numeral tercero dispuso, 2Radicación n.° 108615
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Por secretaría, notifíquese al demandado el presente proveído, por el medio más expedito, dejando las constancia [sic] del acto de notificación, informándole al
demandado que cuenta con el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, para ejercer su derecho de defensa o contradicción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso. Mencionó que la Constructora interpuso solicitud de adición y aclaración del auto de 26 de junio de 2023 con el fin de que se pronunciara respecto al recurso de reposición que interpuso y el 11 de julio de esa anualidad presentó nuevamente solicitud de nulidad. Adujo que mediante proveído de 17 de agosto de 2023 la autoridad corrigió el auto de 26 de junio en lo que tenía que ver con la notificación y por tanto el numeral tercero del auto quedó así: TERCERO: De acuerdo con la regla cuarta del artículo 93 del C.G.P., las demandadas quedan notificadas por estado, corriéndosele traslado de la reforma de la demanda, por el término de diez (10) días, los cuales empezaran a correr
pasados los tres (3) días desde su notificación, para que se pronuncien al respecto. Además, se abstuvo de pronunciarse sobre la adición y aclaración por cuanto había corregido el auto. Narró que vencido el término para contestar la reforma de la demanda la parte pasiva guardó silencio. Y el 12 de septiembre de 2023 la autoridad le corrió traslado de la nulidad que la demandada presentó. Dijo que el 22 de septiembre de esa anualidad Amarilo solicitó el saneamiento del proceso. Sostuvo que mediante decisión de 5 de octubre de 2023 la Superintendencia (i) declaró probada la solicitud de nulidad que la demandada invocó con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 de la norma procesal; (ii) dejó sin valor ni efecto las actuaciones que se 3Radicación n.° 108615 SCLAJPT-12 V.00 surtieron con posterioridad al acto de notificación de las sociedades demandadas de 29 de marzo de 2023; (iii) tuvo por notificada por conducta concluyente a la constructora desde el 3 de abril de 2023 y frente al
demandadas de 29 de marzo de 2023; (iii) tuvo por notificada por conducta concluyente a la constructora desde el 3 de abril de 2023 y frente al patrimonio autónomo ordenó que se surtiera nuevamente la notificación. Resaltó que en el referido auto la Superintendencia le dio la razón cuando expuso que «“Ciertamente, aún cuando el Despacho no discute que el extremo demandante dio cumplimiento a los deberes de parte impuestos por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, […] lo cierto es que al tenor de las órdenes previstas en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda, el enteramiento de la pasiva no se cumplió en debida forma y, por tanto, habrá de prosperar la nulidad invocada”». Por auto de la misma fecha la autoridad jurisdiccional admitió la reforma de la demanda, y de conformidad con el auto ya referido que dispuso tener notificada a la constructora por conducta concluyente le concedió 20 días hábiles a para que ejerciera su derecho de defensa.
Refirió que interpuso recurso de apelación contra el proveído «mediante el cual el Despacho resolvió una solicitud de nulidad y efectuó un control de legalidad, pues ciertamente el suscrito cumplió con la obligación de notificar a las demandas conforme lo dispone el artículo 6
«mediante el cual el Despacho resolvió una solicitud de nulidad y efectuó un control de legalidad, pues ciertamente el suscrito cumplió con la obligación de notificar a las demandas conforme lo dispone el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, es decir, el envío de los seis correos electrónicos que contenían la copia de la demanda y los anexos, así mismo, la SIC cumplió con el envío del auto admisorio de la demanda a AMARILO S.A.S. y a FIDUCIARIA BOGOTÁ, como vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PALLADIO – SERENA DEL MAR
– FIDUBOGOTÁ».
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Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión de 29 de mayo de 2024 confirmó la decisión de 5 de octubre de 2023 que la Superintendencia profirió. Censuró la decisión por cuanto de las pruebas que obran en el expediente digital y los que anexó con la acción de tutela se corrobora que sí cumplió con el deber de remitir la copia de la demanda y sus anexos. Consideró que las providencias que censura incurrieron en defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación a la
Consideró que las providencias que censura incurrieron en defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación a la Constitución Política y afirmó que «se revivieron los términos para que AMARILO contestara la demanda, pese a haber sido notificada correctamente tanto de la demanda como de la reforma a la misma. Pues para esta parte resulta claro que la inactividad de la demandada AMARILO en relación con la contestación de la demanda y la reforma acarreaba que asumiera las consecuencias fácticas y probatorias que en derecho corresponden, en la medida que no puede el Despacho beneficiar la negligencia de la contra parte, máxime cuando esta parte cumplió con sus deberes como lo exige la norma procesal». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoquen los proveídos que la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 5 de octubre de 2023 y 29 de mayo de 2024,
respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La demanda de tutela se radicó el 3 de julio de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001319900120237910601, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la providencia de 29 de mayo de 2024. René Alejandro Bustos Mendoza, quien dijo actuar como «Coordinador del Grupo de Gestión Judicial», de la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció acerca de los hechos y peticiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó documento que lo acreditara para intervenir en nombre de la entidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
documento que lo acreditara para intervenir en nombre de la entidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Amarilo S.A.S. se refirió a los hechos y pretensiones de la acción y solicitó negar el amparo por improcedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Tribunal no lucía antojadiza ni caprichosa. Aunado a lo anterior, señaló que, Con todo, de la revisión minuciosa al expediente n.° 2023-79106 se extrae que, contrario a lo expuesto por el gestor, en dicho proceso no obran las pruebas aquí enunciadas, tendientes a demostrar que «cumplió el procedimiento de notificación», siendo ese el escenario idóneo para aportar los medios de convicción que estima pertinentes; bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución recriminada, pues fue el producto de un pormenorizado examen de los hechos y las «pruebas» allí incorporadas.
observó en la resolución recriminada, pues fue el producto de un pormenorizado examen de los hechos y las «pruebas» allí incorporadas. 6Radicación n.° 108615
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, y se refirió a los argumentos del a quo constitucional sobre que no obraba prueba en el expediente de la notificación y expuso que ello obedece a que «la forma de revisar estos comprobantes de radicación en la página de la Superintendencia reviste cierto grado de complejidad».
Además reiteró que la Superintendencia en el auto de 5 de octubre de 2023 admitió que el actor sí cumplió con el procedimiento de notificación previsto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Agregó que […] esta parte observa que el argumento central tanto del Tribunal Superior de Bogotá, como de la Honorable Corte Suprema de Justicia, coinciden en que esta parte no acreditó el envío simultaneo de la demanda y los anexos a los demandados, circunstancia que no comparte el suscrito, pues esta parte
parte no acreditó el envío simultaneo de la demanda y los anexos a los demandados, circunstancia que no comparte el suscrito, pues esta parte considera que tal yerro obedece a cierto grado de dificultad a la hora de revisar el expediente digital de la SIC, por lo cual me permito aportar un video explicativo, a efectos de dar claridad al Despacho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 108615
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por
ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir la providencia de 29 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probado el incidente de nulidad por indebida notificación que Amarilo S.A.S interpuso. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Presupuestos generales de procedencia Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 8Radicación n.° 108615
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Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -29 de mayo de 2024y la presentación de la queja -3 de julio
de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Derecho al debido proceso El mencionado derecho se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De esta manera el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que
que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. iii) Defecto fáctico 9Radicación n.° 108615
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Sobre tal temática, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria,
defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto ; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o
‘repercusión sustancial’ en la decisión» (CC SU-573-2017). Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al (i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, (ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, (iii) no ordenarlas de oficio y (iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. iv) Caso concreto 10Radicación n.° 108615
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En el presente caso se critica la determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probado el incidente de nulidad que Amarilo S.A.S interpuso por indebida notificación. En efecto, el Tribunal refirió que el actor «Criticó que el numeral 3 de la providencia que admitió el libelo ordenó que la secretaría notificara al interpelado. Según lo preceptúa el último inciso del artículo 6 de la ley 2213 no era necesario “acompañar copia de la demanda con todos sus anexos” sino que podía limitarse al envió del interlocutorio comentado».
notificara al interpelado. Según lo preceptúa el último inciso del artículo 6 de la ley 2213 no era necesario “acompañar copia de la demanda con todos sus anexos” sino que podía limitarse al envió del interlocutorio comentado». Luego de ello, advirtió que no le asistía al promotor razón en su censura comoquiera que «el inciso 6 del canon 6 de la ley 2213 sólo exige enviar copia del acto admisorio cuando, “simultáneamente” con la presentación del escrito inaugural, “haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos" a su contendiente. Luego, como en el caso no se hizo de esa manera, o por lo menos no aparece acreditado en el expediente digital, era imperativo a la parte o a la secretaría de la entidad, según el caso, remitir toda la documentación». En este sentido, refirió que la Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló que, Así lo ha entendido la jurisprudencia en sede de tutela [CSJ STC4723 de 2023] al sostener qu [sic] tal proceder: “sólo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso”.
sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso”. Sin embargo, -continúa el precedente- “existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, [pero] es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que 11Radicación n.° 108615 SCLAJPT-12 V.00 solicite y obtenga la información que requiere para defenderse . En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos”. Por lo expuesto concluyó que la Superintendencia «asumió la carga de intimación y no remitió los documentos completos -solo se avizora el escrito inaugural y los certificados de existencia y representaciónera claro que el derecho de defensa de la contraparte estaba en entredicho, luego acertó al declarar probada la irregularidad». Pues bien, al examinar el expediente en el link1 del sistema de consultas de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio se
Pues bien, al examinar el expediente en el link1 del sistema de consultas de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra en los documentos, el denominado «presentación – página 8 » que corresponde al correo con asunto «DEMANDA ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ASUNTOS JURISDICCIONALESSIC - consumidor JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA cc 71.600.569 (CORREO 1 DE 6)» que se remitió a la entidad al correo electrónico contactenos@sic.gov.co y con copia a los correos notificacionesjudiciales@fidubogota.com, notificacionesjudiciales@amarilo.com, jaimerodriguez06@gmail.com y contactenosdigital1@sic.gov.co. Ese mensaje advertía que «En adjunto remitimos la demanda del asunto junto con sus pruebas y anexos. Agradecemos tener en cuenta que, por el peso de los documentos, el envío de los archivos se fraccionará en seis (6) correos electrónicos separados, así como que en la cadena de correos visible en la parte inferior del presente correo, se encuentra el poder para actuar […] Téngase en cuenta que los documentos 1 https://visordocs.sic.gov.co:28080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=M81/GCmUJB/
poder para actuar […] Téngase en cuenta que los documentos 1 https://visordocs.sic.gov.co:28080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=M81/GCmUJB/ 1H5McR0LjI9jX2YgauoGLf5MXItHPJeN8%2b2L96fg1X1xrJqcHtIzvN6kzELpw3nJRwS3aQ6zFiuQS4XJ2P9Yntr0ojnGqr98 = 12Radicación n.° 108615 SCLAJPT-12 V.00 identificados en el capítulo de pruebas y anexos de la demanda, se encuentran también alojados en el siguiente enlace: Pruebas y anexos». En dicho correo se advierten los siguientes documentos anexos: (i) demanda, (ii) certificados de existencia y representación legal de Amarilo S.A.S., de la Fiduciaria Bogotá S.A. y de Consumo Valor Legal S.A.S., (iii) poder del actor, y (iv) el enlace con 50 documentos de pruebas y anexos. Pese a lo descrito, el llamado a juicio señaló que, no se encontraba acreditado en el expediente que con el escrito inaugural se enviara la demanda y sus anexos a los demandados; misma reflexión a la que arribó el a quo constitucional.
demanda y sus anexos a los demandados; misma reflexión a la que arribó el a quo constitucional. Por otro lado, se tiene que el Tribunal accionado al momento de proferir la decisión de 29 de mayo de 2024 consideró que, Desde ya se anuncia el revés de la censura, pues, contrario al pensamiento del censor, el inciso 6 del canon 6 de la ley 2213 sólo exige enviar copia del acto admisorio cuando, “simultáneamente” con la presentación del escrito inaugural, “haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos" a su contendiente. Luego, como en el caso no se hizo de esa manera, o por lo menos no aparece acreditado en el expediente digital, era imperativo a la parte o a la secretaría de la entidad, según el caso, remitir toda la documentación. El artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 dispone ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos,
ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. 13Radicación n.° 108615
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Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni
electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. De acuerdo con la norma trascrita el demandante al presentar la demanda debe enviar «simultáneamente» por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva.
demanda debe enviar «simultáneamente» por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva. La misma norma además estipula que si el demandante ya remitió al demandado la demanda y sus anexos, cuando aquella se admita se podrá enviar solamente el auto admisorio. De esta manera, es evidente el yerro que el precursor le endilga a la entidad llamada a juicio, esto es, la violación a las garantías superiores que se invocaron y la consecuente vía de hecho por defecto fáctico en la que la aquella incurrió pues no tuvo en cuenta los documentos que ya se mencionaron y reposan en el expediente. 14Radicación n.° 108615
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De la revisión de los documentos que -se iterareposan en el expediente, se puede concluir que el actor envió copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, y por tanto al admitirse la demanda la notificación personal se podía limitar al envío únicamente del auto admisorio como en efecto sucedió.
personal se podía limitar al envío únicamente del auto admisorio como en efecto sucedió. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del querellante. Como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 29 de mayo de 2024 y se ordenará a dicha autoridad que profiera una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído. Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JAIME ALONSO RODRÍGUEZ
SALDARRIAGA.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 29 de mayo de 2024, en virtud de lo anterior, ORDENAR a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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